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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
Artículo 10
Los bienes muebles o inmuebles, sean éstos últimos sitios, lugares o inmuebles propiamente dichos,
públicos, provinciales o municipales declarados provisoria o definitivamente como Patrimonio Cultural
estarán libres de cargas impositivas y no podrán ser intervenidos en todo o en parte, ni vendidos; trans-
feridos, gravados, hipotecados o enajenados, sin intervención y aprobación de la Comisión Provincial del
Patrimonio Cultural. Cuando la actuación corresponda a la autoridad provincial o municipal, ésta deberá
dar inmediata intervención a la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural , quien determinará por es-
crito la viabilidad de las obras proyectadas. En las actuaciones correspondientes deberá quedar constan-
cia de la tramitación seguida y de lo dictaminado por la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural.
Artículo 11
Ningún bien mueble público provincial o municipal, declarado provisoria o definitivamente como patri-
monio cultural, podrá salir del país, ni ser vendido, transferido, gravado, hipotecado o enajenado sin dar
intervención a la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural .
Capitulo VI
De los bienes declarados provisoria o definitivamente como patrimonio cultural
Artículo 12
Los bienes muebles o inmuebles privados, sean éstos últimos sitios, lugares o inmuebles propiamente
dichos, declarados provisoria o definitivamente como patrimonio cultural, estarán libres de cargas impo-
sitivas y no podrán ser intervenidos en todo o en parte, ni ser vendidos, transferidos, gravados, hipoteca-
dos o enajenados, sin intervención y aprobación de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural.
Artículo 13
En el supuesto que la conservación y/o preservación del bien implicase limitación de dominio, el Poder
Ejecutivo indemnizará al propietario, a cuyo efecto se aplicará el procedimiento que establece la Ley
General de Expropiaciones, en lo que fuere pertinente.
Artículo 14
El titular del bien declarado provisoria o definitivamente como patrimonio cultural estará obligado a permitir la
intervención de la autoridad competente en los casos previstos en la presente Ley,en aras del interés público.
Artículo 15
Ningún bien mueble privado declarado provisoria o definitivamente como patrimonio cultural, podrá ser
sacado del país sin dar intervención previa a la Comisión Provincial, que hará gestiones para su adquisi-
ción cuando la considere conveniente por razones de interés público.
Capitulo VII
Autorización de trabajos
Artículo 16
Todo permiso de obra o proyecto que afecte bienes públicos provinciales o municipales o privados, decla-
rados provisoria o definitivamente como patrimonio cultural y que sean intervenidos en todo o en parte,
deberán respetar los valores por los cuales se hallan protegidos, sin que tales proyectos puedan afectar
su aspecto exterior y/o interior.
Artículo
17
Todo permiso de obra en el que tenga intervención la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural , debe-
rá expedirse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días e indicar el curso a seguir.
Artículo 18
La presente Ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 19
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Partido de General Pueyrredón (Mar del Plata),
Provincia de Buenos Aires
Código de preservación patrimonial
.
ORDENANZA Nº 10075 B.M. 1461, p.1-10 (06/09/1995)
Expediente D.E.: 13184-5-95 Expediente H.C.D.: 1057/95 Fecha de sanción: 10/08/1995 Fecha de promul-
gación: 28/08/1995
Artículo 1
La presente Ordenanza, que se denomina Código de Preservación Patrimonial, tiene por objeto establecer
las acciones de preservación y protección de aquellos bienes muebles o inmuebles, públicos o privados,
considerados componentes del patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico y
ambiental, tutelado por las Constituciones Nacional y de la Provincia de Buenos Aires, y fijar el alcance de
las declaraciones de interés patrimonial de aquéllos.
En función de esto serán declarados de interés patrimonial los bienes públicos o privados que sean rele-
vantes en los siguientes campos de interés:
a. Histórico - simbólico - social
: edificio, sitio o área urbana que haya sustentado o contenido algún
hecho de importancia en la historia de la ciudad, la Provincia o la Nación; o que por alguna razón sea
un caso único y referente comunitario. En esta categoría se incluye:
1.
Relevancia del propietario, proyectista y/o constructor.
2.
Grado de representatividad en la historia oficial, popular o de valor anecdótico.
3.
Significación que la comunidad le otorga como referente urbano.
b. Valor artístico - arquitectónico:
se valora la factura del hecho arquitectónico, comprende las carac-
terísticas inherentes a la obra, incluyendo edificios de pureza estilística, de diseño y de soluciones de
calidad, tanto en detalles constructivos como espaciales. Se considera también si la materialidad del
objeto ejemplifica alguna etapa de la construcción de la ciudad. En esta categoría se incluye:
1.
Grado de representatividad de una corriente estilística o tipológica, ejemplos singulares.
2.
Importancia por la calidad del proyecto, resolución formal, ornamentación, equipamiento.
3.
Tecnológicamente destacable en su resolución estructural, construcción, calidad de sus materiales.
c. Ambiental:
se refiere a las características de la relación entre el edificio y el entorno; intensidad y
modalidad con la que se dispone sobre el suelo, escala de agrupación de tipos similares y analogías
formales y funcionales que mantiene cada edificio con la situación inmediata, conformando un
tejido de valor especial desde el punto de vista paisajístico y ambiental. En esta categoría se incluye:
1.
integraciónaun conjuntohomogéneoo conformacióndeun sitioespecial que caracterice el paisajeurbano.
2.
cualidades de parques, jardines o forestación especial.
3.
grado de integración de los espacios públicos y privados.
Objetivos
Artículo 2
Son objetivos de la presente:
a.
Establecer la tutela oficial de los bienes patrimoniales dentro del Partido de General Pueyrredón;
b.
Promover desde el Municipio y solicitar a otros organismos competentes, la declaración como bienes
del patrimonio cultural, de los bienes muebles e inmuebles comprendidos en el artículo 1º;
c.
Organizar las acciones indispensables para que se realice el relevamiento, registro, inventario y valo-
ración de edificios, sitios, conjuntos, monumentos, documentos y todos aquellos elementos que se
consideren de valor testimonial;
3.2.2