Recopilación de Normas - page 248-249

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LEGISLACION EN ARGENTINA
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LEGISLACION EN ARGENTINA
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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
Normas vigentes fuera del territorio
de la Ciudad de Buenos Aires
Ley de Patrimonio Cultural de
la Provincia de Buenos Aires, ley N 10.419
Artículo 1
Créase la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de la
Dirección General de Escuelas y Cultura.
Artículo 2
La Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires llevará a cabo la
planificación, la ejecución y el control de esa ejecución, de las políticas culturales de conservación y
preservación de los muebles e inmuebles, sean estos últimos sitios, lugares o inmuebles propiamente
dichos, públicos provinciales o municipales o privados declarados provisoria o definitivamente como
patrimonio cultural.
Artículo 3
La Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires estará integrada por un (1)
Presidente y diez (10) Vocales, quienes ejercerán sus funciones con carácter honorario, la designación de
los miembros de Comisión, que recaerá en personas acabadamente idóneas en la materia, será prece-
dida de un concurso de antecedentes y oposición ante un Jurado especializado en el tema, designado a
esos efectos por la Dirección General de Escuelas y Cultura, que efectuará los nombramientos respec-
tivos. Los integrantes de la Comisión durarán cuatro (4) años en sus funciones y serán renovados por
mitades cada dos (2) años.
Artículo 4
La Dirección General de Escuelas y Cultura designará el lugar donde sesionará la Comisión Provincial del
Patrimonio Cultural y a propuesta de dicha Comisión, la dotación de personal necesaria.
Capitulo II
Declaración de pertenencia al patrimonio cultural
Artículo 5
La declaración como bien del Patrimonio Cultural implicará:
a.
Si se trata de bienes del dominio público provincial o municipal, la obligación por parte de sus
titulares de respetar las normas que con relación a su conservación y preservación, dicte la Comisión
Provincial del Patrimonio Cultural
b.
Si se trata de bienes de dominio privado, su utilidad pública y sujeción a expropiación en la medida
en que sus propietarios no acepten las condiciones de conservación y preservación que les serán
propuestas por la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural . Esta restricción será inscripta en los
Registros Públicos que determine la Reglamentación.
Artículo 6
Las declaraciones provisorias o definitivas de pertenencia al Patrimonio Cultural importarán -sin perjui-
cio de otras consecuencias fijadas en esta Ley-, la prohibición de la destrucción, deterioro, demolición,
ampliación, reconstrucción o transformación en todo o en parte de los bienes a ellas sujetos sin previa
autorización de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural.
Capitulo II
Competencia y atribuciones
Artículo 7
Compete a la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural,con relación a los bienesmencionados en el artículo 2:
a.
El relevamiento, registro, inventario y valoración.
b.
La elaboración del proyecto de normas relacionadas con los referidos bienes.
c.
La ejecución o puesta en marcha de programas de asistencia técnica, preservación, restauración,
reutilización y refuncionalización.
d.
La propuesta y ejecución de programas de asistencia técnica de personas públicas o privadas.
e.
La propuesta y ejecución de programas de difusión y publicación de obras e investigaciones y
estudios.
f.
Elevar al Director General de Escuelas y Cultura el proyecto de Ley de Declaración como bienes del
Patrimonio Cultural de los muebles e inmuebles, sean éstos últimos sitios, lugares e inmuebles
propiamente dichos, públicos provinciales o municipales o privados que se consideren de valor tes-
timonial o de esencial importancia para la historia, arqueología, arte, antropología, paleontología,
arquitectura, urbanismo, tecnología, ciencia, así como su entorno natural y paisajístico.
g.
Proponer al Director General de Escuelas y Cultura la concertación de convenios con organismos
públicos o privados para la ejecución de las intervenciones que se efectúen sobre dichos bienes, las que
deberán llevarse a cabo bajo la supervisión y dirección de los miembros de la Comisión Provincial del
Patrimonio Cultural .
h.
Tramitar acuerdos con los propietarios, relativos a la conservación y preservación, cuando se trate de
bienes del dominio privado.
i.
Dictar normas relativas a la conservación y preservación, cuando se trate de bienes del dominio público.
j.
Declarar provisoriamente su pertenencia al patrimonio cultural y proveer lo necesario para la inscrip-
ción de tal declaración en los Registros que correspondan.
k.
Designar sus representantes ante cada Municipio para coordinar las acciones que hagan a la finali-
dad de la presente Ley.
l.
Aprobar la realización de obras o trabajos de cualquier naturaleza.
Artículo 8
Son atribuciones de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, a los efectos del cumplimiento de los
fines asignados:
a.
Ordenar la suspensión de toda obra que pueda afectar los bienes mencionados en el artículo 2°.
b.
Registrar las denuncias que se formulen sobre obras o trabajos que afecten a los bienes menciona-
dos en el artículo 2°.
Capitulo IV
Infracciones
Artículo 9
Las personas físicas o ideales que infrinjan la presente Ley mediante ocultamiento, destrucción,
modificación, intervención, transferencias ilegales o exportación de bienes culturales, serán penadas
con multa regulable entre diez (10) y cincuenta (50) sueldos mínimos de la Administración Pública,
siempre que el hecho no se halle contemplado en los artículos 163° inciso 7) y 184° inciso 1) del Código
Penal de la República Argentina. La aplicación y ejecución de las multas estará a cargo de la Dirección
General de Escuelas y Cultura.
Capitulo V
De los bienes publicos declarados provisoria o definitivamente como patrimonio cultural
3.2
3.2.1
1...,228-229,230-231,232-233,234-235,236-237,238-239,240-241,242-243,244-245,246-247 250-251,252-253,254-255,256-257,258-259,260-261,262-263,264-265,266-267,268-269,...312
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