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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
Artículo 1
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.227 la cual constituye el marco legal para la investigación,
preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las ge-
neraciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA) que, como
Anexo I, pasa a formar parte del presente decreto.
Artículo 2
El presente decreto es refrendado por el señor Secretario de Cultura, la señora Secretaria de Hacienda y
Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3
Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y
demás efectos, pase a las Secretarías de Cultura y de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archívese. Telerman
- López - Albamonte - Fernández
Anexo I
Reglamentación de la ley n° 1.227
Artículo 1
Objeto: Las disposiciones de la Ley N° 1227 comprenden los lineamientos generales para un régimen diri-
gido a regular los distintos aspectos vinculados con todos los bienes que componen el PCCABA en virtud
de lo cual la ley se instituye en la base de toda normativa a dictarse vinculada con su objeto.
Artículo 2
Concepto: El PCCABA está integrado por todos los bienes que reúnan las condiciones del artículo 2° de la
Ley N° 1227, con las especificaciones que resultan de la Ley y de esta reglamentación.
Los bienes muebles integrantes del PCCABA, considerados individualmente o en colección, se estimarán
ubicados en el territorio de la Ciudad cuando estén localizados en ella en forma habitual o permanente.
Artículo 3
Carácter: Las propuestas de declaración de un bien de interés cultural deberán especificar el carácter
que reviste de acuerdo con la enumeración del artículo 3° de la Ley N° 1227, pudiendo adjudicarle más de
uno de ellos y sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro. En todos los casos se deberá
justificar el encuadramiento efectuado.
Artículo 4
Categorías: El sentido enumerativo asignado por el Artículo 4° de la Ley N° 1227 a las categorías de bienes
permite que un bien sea declarado de interés cultural aún cuando no se incluya en ninguna de ellas,
siempre y cuando se corresponda con el concepto del Artículo 2° de la Ley N° 1227.
Artículo 5
Patrimonio cultural viviente: La declaración como «Patrimonio Cultural Viviente» es una medida ten-
diente a distinguir y promover a personas, comunidades o grupos sociales cuyas actividades o saberes
permiten preservar técnicas o habilidades necesarias para la continuidad de manifestaciones que se
consideren de alto valor cultural.
La iniciación del trámite de declaración como «Patrimonio Cultural Viviente» deberá contar con el con-
sentimiento expreso de la persona o grupo social propuesto.
El Órgano de Aplicación relevará estos saberes, habilidades o técnicas a través de los medios que
resulten apropiados, con el objeto de evitar su pérdida y permitir la transferencia de los mismos a toda
la comunidad.
Artículo 6
Organo de aplicación: Siendo el Órgano de Aplicación de la Ley N° 1227 la Secretaria de Cultura, las in-
cumbencias que emanan de sus disposiciones y de esta reglamentación serán ejercidas por el área que
la mencionada Secretaria resuelva.
Artículo 7
Alcance de su contenido: El Órgano de Aplicación podrá proponer la inclusión de bienes inmuebles en el
Catálogo Urbanístico que prevé la Sección 10 «Protección Patrimonial» del Código de Planeamiento Urbano,
Ley Nº 449 y sus modificatorias, o su desafectación o cambio de nivel de protección de los ya catalogados.
Para ello deberá regular mediante resolución los trámites tendientes a tal fin, siguiendo el procedi-
miento normado por los articulas 10.3.3 y 10.3.4 del mencionado cuerpo normativo y la ley de procedi-
miento administrativo.
Esta regulación deberá estar compatibilizada con la establecida por la Autoridad de Aplicación del
Código de Planeamiento Urbano, como así también lo estará con la actual metodología de fichaje de los
inmuebles a catalogar.
Una vez completada la propuesta de catalogación, la Secretaría de Cultura la remitirá a la Secretaria
de Infraestructura y Planeamiento, para que ésta disponga la inmediata modificación preventiva del
Catálogo, a fin de que el órgano competente deniegue todo pedido de obra o demolición hasta tanto se
resuelva su incorporación firme al mismo.
Concluido el procedimiento, se elevará el proyecto para la consideración del Sr. Jefe de Gobierno y su
remisión al Poder Legislativo.
Artículo 8
Organo asesor permanente: La «Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la
Ciudad de Buenos Aires», en su carácter de Órgano Asesor Permanente, deberá emitir, en la oportunidad
del Artículo 9°, inc. a) ap. 1 de la Ley N° 1227, opinión fundada sobre todos los proyectos de propuestas
de declaración de «Bienes de Interés Cultural», contemplados en los artículos 4° y 5° de la misma, como
asimismo en los casos de los artículos 7ºy 14 de la Ley N° 1227.
De acuerdo al carácter y categoría del bien objeto de la propuesta, el Órgano de Aplicación podrá solicitar
también asesoramiento a otras entidades o personas de reconocido prestigio en la materia que se trate,
cuyo informe formará parte del respectivo expediente.
Todos los asesoramientos prestados deberán ser merituados en oportunidad de resolverse el caso en
tratamiento, cualquiera sea la resolución que recaiga sobre el mismo.
Según las particularidades de cada caso el Órgano Asesor Permanente deberá expedirse en un plazo no
mayor de veinte (20) días hábiles. Si el Órgano Asesor no se expidiera en término, el trámite podrá conti-
nuar sin su intervención.
Artículo 9
Funciones: El Órgano de Aplicación ejercerá las siguientes funciones:
inc. a) Propondrá la declaración como «Bien de Interés Cultural» respecto de aquellos bienes que revisten
en forma singular y relevante las condiciones del artículo 2° de la Ley N° 1227, debiendo regular el procedi-
miento a seguir. Esta reglamentación deberá prever una medida cautelar que asegure la preservación del
bien mientras dure el procedimiento.
Una vez concluido el procedimiento, si se estimara que el bien en cuestión es merecedor de la decla-
ración de «Bien de Interés Cultural», elaborará el proyecto de decreto, el que será remitido al Sr. Jefe de
Gobierno para su consideración y declaración.
La referencia contenida en el texto del inciso, respecto de los bienes que consagre la Legislatura de la Ciu-
dad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de sus competencias específicas, corresponderá entenderla con
relación a las categorías de bienes contemplados en el Artículo 4°, incisos a), b), c), d), e), y f) de la ley 1227, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 81 inc. 7° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Deberá efectuar el relevamiento de todos los registros existentes en organismos del Gobierno de la
Ciudad a los fines de determinar los bienes culturales que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° inc.
a) último párrafo de la Ley N° 1227, se encuentran incluidos en el PCCABA, sin perjuicio de la continuidad
de los registros a cargo de los organismos competentes.
inc. b) Toda la gestión del Órgano de Aplicación relativa a la aplicación de la Ley Nº 1227 deberá estar
respaldada en programas y proyectos que prevean tanto los objetivos como las acciones y recursos
destinados a lograrlos. El desarrollo de cada uno incluirá la evaluación de resultados posibles ajustes y
reformulación de propuestas.