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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
Artículo 12
Son beneficiarios del presente régimen las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro, que no presenten
ninguna de las inhabilitaciones que determina el Código Civil ni las incompatibilidades precisadas en la
presente ley y su reglamentación; tengan antecedentes probados en el campo del proyecto presentado de
acuerdo al artículo 3°; residan y/o desarrollen sus actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 13
Los beneficiarios del artículo anterior pueden financiar sus proyectos culturales, presentándolos ante
la autoridad de aplicación ajustándose a los procesos, procedimientos y condiciones establecidos en la
presente ley y en su reglamentación.
Artículo 14
Los proyectos que comprometan, afecten o incluyan la utilización total o parcial de obras protegidas por
la Ley de Propiedad Intelectual y cuyos titulares de derecho de autor sean personas distintas del respon-
sable del proyecto, deben incluir en la presentación del proyecto una autorización escrita ante autoridad
competente para utilizar dichas obras.
Artículo 15
Los proyectos presentados por fundaciones y asociaciones civiles u otras organizaciones no guberna-
mentales que se encuentren vinculadas a alguna entidad oficial, de acuerdo a la Ordenanza N° 35.514, su
reglamentación y normas complementarias deben estar acompañados por una nota del titular de dicha
entidad avalando su realización.
Los entes del Sector Público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no posean organi-
zaciones sin fines de lucro de apoyo, tal cual fueran definidas en la Ordenanza N° 35.514, sus modificatorias
y complementarias, pueden acceder a los beneficios de esta ley en forma directa. Los proyectos presenta-
dos por estos entes deben cumplir con todos los recaudos previstos en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 16
En la difusión de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente régimen, se
debe hacer expresa mención al Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
de conformidad con la forma establecida en la reglamentación.
V. De los Patrocinadores y Benefactores
Artículo 17
Son Patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que contribuyan al finan-
ciamiento de proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que relacionan su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado, o requieren algún
tipo de contraprestación de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento contribuyen.
Artículo 18
Son Benefactores todos los contribuyentes al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que contribuyen al financia-
miento de proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, sin relacionar su imagen con el mismo, ni exigir contraprestación de ningún tipo por su aporte.
Artículo 19
El cincuenta por ciento (50%) del monto de los financiamientos efectuados por los patrocinadores en
virtud del presente régimen serán considerados como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización. La reglamentación establecerá el proceso y las
formalidades necesarias para la instrumentación de este beneficio.
Artículo 20
El cien por ciento (100%) del monto de los financiamientos efectuados por los Benefactores en virtud del
presente régimen, serán considerados como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
correspondiente al ejercicio de su efectivización. La reglamentación establecerá el proceso y las formali-
dades necesarias para la instrumentación de este beneficio.
Artículo 21
A los efectos de acceder al beneficio establecido en los artículos 19 y 20, el Patrocinador o Benefactor
debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires. Además, debe acreditar que se encuentran al día con sus obligaciones impositivas, previsionales y
laborales a nivel nacional, a cuyo efecto la reglamentación determinará la forma de acreditar tales extre-
mos. Las inhabilitaciones y/o incompatibilidades se establecen a través de la reglamentación.
VI. De los Procedimientos
Artículo 22
Los Beneficiarios del presente régimen deben presentar ante la autoridad de aplicación un informe del
proyecto a financiar, con carácter de declaración jurada, incluyendo:
1.
Datos y antecedentes del beneficiario, descripción y objetivos del proyecto.
2.
Cronograma y planificación de actividades, con descripción de las mismas.
3.
Fecha prevista de realización o finalización, según corresponda.
4.
Presupuesto necesario para la realización del proyecto.
Artículo 23
El consejo debe resolver sobre cada proyecto, en un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos a partir
de la presentación del mismo.
Artículo 24
La autoridad de aplicación debe aprobar todos los proyectos de interés cultural para la Ciudad de Bue-
nos Aires de acuerdo a lo resuelto por el Consejo de Promoción Cultural, dentro de los quince (15) días
siguientes de recibida la comunicación de dicha decisión.
Artículo 25
Los montos aportados por los Patrocinadores o Benefactores en el marco del presente régimen, son
depositados por éstos en una cuenta bancaria del beneficiario creada para uso exclusivo de la aplicación
de la presente ley, en el Banco Ciudad de Buenos Aires, sin intervención posterior administrativa para su
utilización y cumplimiento del proyecto.
Artículo 26
Los aportes no dinerarios, son entregados al beneficiario, previa presentación de un inventario con carác-
ter de declaración jurada, y tasación con la intervención del Banco Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 27
Durante la ejecución del proyecto objeto de financiamiento y una vez finalizado el mismo, los beneficia-
rios deben elevar a la autoridad de aplicación, informes de avance y de rendición de cuentas, de acuerdo
a lo establecido en esta ley y su reglamentación.
Artículo 28
La autoridad de aplicación debe expedirse, en un lapso no mayor de sesenta (60) días de recibidos los
informes a los que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando o rechazando con causa fun-
dada los mismos.
Artículo 29
Los beneficios otorgados por el presente régimen que reciben los proyectos son compatibles con otros
vigentes al momento de la promulgación de la presente ley o a crearse.