238
3
LEGISLACION EN ARGENTINA
239
LEGISLACION EN ARGENTINA
3
ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
Artículo 30
Los beneficios para los Patrocinadores y Benefactores que establece el presente régimen no son compatibles con
otros otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al momento de la promulgación de la presente ley.
VII. Limitaciones
Artículo 31
Los proyectos pueden ser financiados con los beneficios que otorga el presente régimen hasta la totali-
dad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su responsable y a lo determinado por el Consejo
de Promoción Cultural, quien en ningún caso puede disponer para ser financiado, un porcentaje menor al
50% del presupuesto aprobado.
Artículo 32
Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta-
blecido en la Ley N° 1.477 pueden otorgar montos en virtud del presente régimen hasta el total de su
obligación anual. Los demás contribuyentes no pueden otorgar montos en virtud del presente régimen
por más del dos (2) por ciento de la determinación anual del Impuesto a los Ingresos Brutos del ejercicio
anterior al del aporte.
Artículo 33
El monto total anual asignado al presente régimen, mediante el cual los contribuyentes pueden efectuar
el pago a cuenta de su obligación tributaria de conformidad con lo establecido en la presente ley, no pue-
de superar el 1,10 por ciento del monto total percibido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en concepto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en el período fiscal inmediato anterior.
Artículo 34
Los Patrocinadores o Benefactores que realizan aportes a personas físicas o jurídicas sin fines de lucro con los
que se encuentran vinculados quedan expresamente excluidos del beneficio fiscal previsto por este régimen.
A los efectos de la presente ley se considera vinculado al Patrocinador o Benefactor:
a.
La persona jurídica de la cual el Patrocinador o Benefactor fuera titular, fundador, administrador,
gerente, accionista, socio o empleado.
b.
El cónyuge, los parientes por consaguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado.
c.
Los dependientes del Patrocinador o Benefactor.
Artículo 35
Los proyectos que consisten en la adquisición de obras de arte denominados genéricamente como de
premios adquisición, sólo pueden ser incorporados al presente régimen, cuando el destinatario final de
dicha adquisición es una institución pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 36
No podrán acogerse a los beneficios fiscales de la presente ley como Patrocinadores las personas físicas
o jurídicas contribuyentes del Impuesto a los Ingresos Brutos, cuya imagen esté vinculada a bebidas
alcohólicas, medicamentos y/o productos que contengan tabaco.
VIII. Sanciones
Artículo 37
El beneficiario que destina el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado,
debe pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente
al proyecto, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.
Artículo 38
Quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, no pueden constituirse nuevamente
en beneficiarios de la presente ley.
Artículo 39
Los Patrocinadores o Benefactores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta
ley, deben pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de ser objeto de las
sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.
Artículo 40
Quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, no pueden constituirse nuevamente
en Patrocinadores o Benefactores según lo estipulado por la presente ley.
IX. Órgano de control
Artículo 41
La Auditoría General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el órgano de control y
supervisión financiera de la ejecución de los proyectos culturales a los que se refiere el presente Régimen
de Promoción Cultural, sin perjuicio de los que establece la presente ley.
Artículo 42
La presente ley deberá reglamentarse dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Cláusula Transitoria
A fin de estimular la aplicación del presente régimen, durante los dos primeros años de su vigencia, la
totalidad de los montos de los aportes realizados por los Patrocinadores y Benefactores son considerados
como pago a cuenta de Impuesto a los Ingresos Brutos.
Artículo 43
Comuníquese, etc.
Decreto N° 886
Reglamentación Ley N° 2.264 Publicación: BOCBA Nº 2716 del 02/07/2007
Buenos Aires, 25 de junio de 2007.
Visto la Ley N° 2.264, y el Expediente N° 3.848/07, y considerando:
Que la Ley N° 2.264 creó el Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, des-
tinado a estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos culturales;
Que el artículo 5° de dicha ley establece que la autoridad de aplicación es el Ministerio de Cultura, otor-
gándole a tales fines las facultades allí previstas;
Que, en ese orden de ideas, es menester reglamentar los procedimientos, funciones, atribuciones y
límites definidos por la ley, encomendando a la autoridad de aplicación, la solución de aspectos de
gestión mediante el dictado de los actos administrativos reglamentarios y complementarios que
resulten necesarios para el adecuado y eficaz funcionamiento del Régimen de Promoción Cultural
de la Ciudad;
Que la Procuración General ha tomado la intervención de su competencia, de conformidad con la Ley N° 1.218;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires,
El Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:
Artículo 1
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.264, que crea el Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad