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LEGISLACION EN ARGENTINA
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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
Capítulo VI. De los documentos históricos
Artículo 14
Los documentos históricos no pueden salir de la República, ni ser enajenados, ni gravados, sin interven-
ción y aprobación de la Comisión Nacional.
En el caso de que los documentos históricos sean de propiedad de particulares, facúltase a la Comisión
Nacional para realizar las gestiones necesarias para su adquisición, siempre que, a su juicio, los docu-
mentos sean de interés público.-
La resolución de la Comisión Nacional debe ser motivada y tasados los documentos. -
El contrato de compraventa debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo
15
En caso de negarse el propietario a la enajenación de los documentos, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la
Comisión Nacional podrá declarar su utilidad pública a los efectos de la expropiación (art. 39, ley 12.665).
Artículo 16
Todos los documentos adquiridos por la Comisión Nacional de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo,
ingresarán al fondo del Archivo General de la Nación, salvo los documentos personales referentes a los
museos especializados.
En caso de duda, facúltase a la Comisión Nacional para dar a los documentos el destino que corresponda.
Artículo 17
Entiéndese a los fines de la ley 12.665, como documentos históricos:
a.
Los expedientes, memorias, oficios, comunicaciones, mapas, cartas geográficas relacionadas con
asuntos públicos y expedidos o firmados o rubricados por autoridades civiles, militares o eclesiásticas
en ejercicio de sus funciones;
b.
Las cartas privadas, memorias autobiográficas y comunicaciones entre particulares que, a juicio de la
Comisión Nacional, tengan un interés público desde el punto de vista histórico.
Artículo 18
La Comisión Nacional llevará el Registro Público de donantes de los documentos y bienes históricos o
histórico-artísticos.
Capítulo VII. De los muebles históricos o histórico-artísticos de propiedad particular
Artículo 19
Los muebles de propiedad particular que, a juicio de la Comisión Nacional, tengan un interés público
desde el punto de vista histórico o histórico-artístico no podrán salir de la República. En el caso de trans-
ferencia de dominio o de constitución en prenda, el antiguo propietario queda obligado a comunicar a la
Comisión Nacional el nombre y domicilio del nuevo propietario, dentro de los diez días de la transferen-
cia o de constitución de prenda.
La transgresión a esta disposición implicará ocultamiento. (art. 5º ley 12.665).
Artículo 20
La Comisión Nacional, en conocimiento de la existencia de estas clases de bienes, procederá -de confor-
midad a lo establecido en el cap. III-, a inscribirlos en el Registro, comunicando por escrito al propietario
dicha inscripción y las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Artículo 21
La Comisión Nacional está facultada para gestionar de los propietarios de esos bienes su adquisición,
cuando lo considere conveniente por motivos de interés público. La respectiva resolución debe ser funda-
da y el contrato de compraventa sometido a aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 22
Si el propietario se rehusase a la enajenación de esa clase de bienes, la Comisión Nacional propondrá al
Poder Ejecutivo la declaración de utilidad pública a los fines de la expropiación.
Capítulo VIII. De los monumentos históricos conmemorativos
Artículo 23
La ComisiónNacional,por intermedio de la Secretaría de Cultura,asesorará al Poder EjecutivoNacional con
respecto a losmonumentos nacionales de carácter conmemorativo y a los gobiernos provinciales ymunicipales,
cuando se trate demonumentos conmemorativos de sus jurisdicciones,si así lo solicitaren.(DecretoNº 1.604/78).
Artículo 24
La Comisión Nacional asesorará a los organismos de la Administración Pública, a la Iglesia Católica y a los
particulares que correspondiere, con respecto a los sepulcros declarados históricos en virtud de los restos
que guarden y propondrá planes para su puesta en valor, conservación y custodia. (Decreto Nº 1.604/78).
Artículo 6
Los inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional estarán libres de
toda carga impositiva.
Decreto Nº 84.005 (7/11/941)
Capítulo X. De la exención de impuestos
Artículo 33
Los Monumentos y Lugares Históricos del dominio de la Nación y del dominio de la Municipalidad e
Buenos Aires quedan exentos del pago de todo impuesto. (Artículo 6º, Ley Nº 12.665) (El alcance de este
artículo está aclarado por Decreto Nº 9.803 del 18 de mayo de 1951).
Artículo 34
La Comisión Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda de la Nación, a la Municipalidad de Buenos
Aires, en su caso, los inmuebles que están exonerados de cargas impositivas.
(El alcance de este artículo está declarado por Decreto Nº 9.803 del 18 de mayo de 1951).
El Decreto 9.830/51 establece:
Artículo 1
Aclarase que la exención impositiva de que gozan los inmuebles de dominio privado u oficial comprendi-
dos en la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares His-
tóricos por imperio de la Ley Nº 12.665,alcanza a los impuestos propiamente dichos y a toda otra carga
fiscal (tasa, derechos, servicios, contribuciones de mejoras etc.) de orden nacional, provincial o municipal.
Artículo 2
Por conducto del Ministerio del Interior, la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares His-
tóricos hará llegar a los gobiernos locales la nómina de los inmuebles ubicados en jurisdicción provincial,
comprendidas en su lista y clasificación oficial, a los efectos dispuestos por el art.6º de la Ley Nº 12.665.
Igual información suministrará , a los mismos efectos, al Ministerio de Hacienda de la Nación, a la Muni-
cipalidad de la ciudad de Buenos Aires y a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.
Artículo 7
La Comisión Nacional está facultada para aceptar herencias, legados y donaciones, con las formalidades de ley.
Decreto Nº 84.005 (7/11/941)