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LEGISLACION EN ARGENTINA
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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
Capítulo XII. De la aceptación de herencias, legados y donaciones
Artículo 35
La Comisión Nacional tiene capacidad para aceptar herencias, donaciones o legados (art. 7º ley 12.665), y
para renunciarlos, en nombre y representación del Gobierno Nacional.
Artículo 36
Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el presidente representará a la Comisión
Nacional en las gestiones administrativas o judiciales, por sí o por medio de mandatario, a cuyo efecto se
le faculta para conferir poderes especiales o generales.
Artículo 37
Tratándose de herencias y legados, la Comisión, antes de presentarse en los juicios sucesorios, recabará
opinión por escrito al señor Procurador del Tesoro y solicitará del Poder Ejecutivo el correspondiente
decreto sobre aceptación o renuncia de la herencia o legado.
Artículo 38
Tratándose de donación de inmuebles, la Comisión resolverá -previa opinión del señor Procurador del
Tesoro- su aceptación o renuncia «ad referendum» del Poder Ejecutivo.
Artículo 39
Tratándose de donación de muebles, la Comisión Nacional resolverá directamente sobre su aceptación o re-
nuncia, previo informe documentado sobre el interés público histórico o histórico-artístico de la cosa donada.
Artículo 8
Las personas que infringieran la presente ley mediante ocultamiento, destrucción, transferencias ilegales
o exportación de documentos históricos, serán penadas con multas de $ 1.000 a $ 10.000 m/n, siempre
que el hecho no se hallare previsto por el art. 184, inciso 5º, del Código Penal.
DECRETO Nº 84.005 (7/11/941)
Capítulo XIII. De las sanciones penales
Artículo 40
Conforme a lo que dispone el art.184, inc. 59 del Código Penal, será reprimido con la pena de prisión de
tres meses a cuatro años, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare,
siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado, una cosa mueble o inmue-
bles, y lo ejecute en archivos, registros, bibliotecas, museos u otros bienes de uso público, históricos o
histórico-artísticos; o en signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte,
colocados en edificios o lugares públicos de la jurisdicción de la Comisión Nacional.
Artículo 41
Será reprimido con la pena de multa de $ 1.000 a $ 10.000 m/n, siempre que el hecho no estuviera
previsto en la disposición legal transcripta en el artículo anterior, el que destruyere, ocultare, vendiere,
gravare o exportare documentos u objetos históricos en violación a lo, dispuesto en este capítulo.
(art. 8º, ley 12.665).
Artículo 42
La Comisión Nacional en conocimiento de haberse infringido lo prescripto en el artículo anterior, formu-
lará por escrito la pertinente denuncia al Ministerio Público fiscal que corresponda.
Artículo 9
El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamentario, estableciendo las funciones de la Comisión Nacio-
nal; la superintendencia de los museos históricos, de carácter cultural docente y administrativo; mención
de las publicaciones a su cargo; provisión de ilustraciones a los institutos secundarios para los gabine-
tes de historia argentina y americana; designación de delegados locales con residencia en los lugares
respectivos, pertenecientes a los museos históricos u otras instituciones; formación de sociedades o
patronatos para la cultura pública; y respecto de la labor técnica y administrativa de conservación y res-
tauración de los lugares y monumentos históricos.
Decreto Nº 84.005 (7/11/941)
Capítulo IX. De los museos históricos
Artículo 25
Los Museos Históricos son instituciones docentes y técnicas cuyo objeto es investigar, reunir, conservar,
custodiar y exhibir al público, en forma adecuada, reliquias y objetos del pasado histórico, con el fin de
hacer conocer mejor y más fácilmente la Historia Nacional y de acrecer en los ciudadanos el amor a la
Patria. (Decreto Nº 1.604/78).
Artículo 26
Derogado por Decreto 1392/91
Texto anterior: La Comisión Nacional ejerce la jurisdicción exclusiva en los museos históricos naciona-
les y en concurrencia con las autoridades respectivas que se acojan a la ley en los museos provinciales,
municipales y de otras instituciones.
Artículo 27
Derogado por Decreto 1392/91
Texto anterior: Los museos históricos dependientes de la Comisión Nacional, levantarán el inventario de
todos los objetos, documentos, impresos monedas y medallas que posean, de acuerdo con las instruccio-
nes de la Comisión Nacional.
Artículo 28
Derogado por Decreto 1392/91
Texto anterior: Los museos históricos no podrán aceptar ni rechazar donaciones de objetos históricos sin
resolución de la Comisión Nacional.
Artículo 29
Derogado por Decreto 1392/91
Texto anterior: Los museos históricos publicarán, previa aprobación de la Comisión Nacional, las guías des-
criptivas e ilustradas de los objetos que posean, así como también la iconografía de los hombres represen-
tantivos de la historia argentina y americana, para su difusión en los institutos docentes y en el público.
Artículo 30
Derogado por Decreto 1392/91
Texto anterior: Los directores de los museos históricos están obligados a elevar al presidente de la Comi-
sión Nacional, la memoria sobre la tarea realizada y las reformas convenientes a adoptarse.
Artículo 31
Derogado por Decreto 1392/91
Texto anterior: Los directores de museos tienen facultad para suspender a los empleados de su depen-
dencia por el término de diez días, requiriéndose la autorización de la Comisión Nacional cuando se
trate de mayor término.
Capítulo X. Publicaciones