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LEGISLACION EN ARGENTINA
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LEGISLACION EN ARGENTINA
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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
Capítulo IV.- De los bienes privados de interés histórico o histórico-artístico
Artículo
8
Declarado monumento histórico un bien de interés histórico o histórico-artístico, la Comisión Nacional
convendrá con el titular del dominio o sus representantes legales, el modo de asegurar su conservación y
demás finalidades de la ley.
Todo convenio a este respecto, tratándose de bienes de particulares, será reducido a escritura pública
por ante el Escribano Mayor de Gobierno.
Los bienes de la Iglesia Católica, de las Provincias y Municipalidades, declarados históricos quedan eximi-
dos de esta formalidad. (Decreto Nº 144.643/43).
Artículo 9
En caso de considerarse necesaria la expropiación del bien por causa de utilidad pública, la Comisión
Nacional formará expediente con los recaudos que se establecen en el art. 7º del presente reglamento y
lo elevará a resolución del Poder Ejecutivo.
Artículo 10
La obligación que asume el titular del bien histórico o histórico-artístico declarado de utilidad pública
comprende también la de permitir su refección o restauración por cuenta de la Nación y la del acceso
general fundado en el interés público desde el punto de vista de la historia o del arte.
Artículo 11
En el caso de que la conservación del bien histórico o histórico-artístico implicase
una desmembración del dominio (servidumbre administrativa), la Comisión estipulará con el titular o
su representante legal y «ad-referendum» del Poder Ejecutivo, la indemnización correspondiente, a cuyo
efecto se abrirá expediente informativo (art. 3º, in fine, ley 12.665).
El respectivo decreto será reducido a escritura pública por el Escribano Mayor de Gobierno.
Artículo 3 bis
Ante iniciativa presentada en el Honorable Congreso de la Nación para establecer por ley lugar histórico,
monumento histórico o monumento histórico artístico a un inmueble ubicado en cualquier jurisdicción
del país, la comisión competente en el tema, deberá convocar en forma directa y a título consultivo, a la
Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos creada por ley 12.665. (Incorporado
por Ley Nº 24.252 del 13 de octubre de 1993).
Artículo 4
La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, hará la clasificación y formu-
lará la lista de monumentos históricos del país, ampliándola en las oportunidades convenientes con la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Los inmuebles históricos no podrán ser sometidos a reparaciones o restauraciones, ni destruidos
en todo o en parte, transferidos, gravados o enajenados sin aprobación o intervención de la Comi-
sión Nacional.
En el caso de que los inmuebles históricos sean de propiedad de las provincias, municipalidades o institu-
ciones públicas, la Comisión Nacional cooperará en los gastos que demande la conservación, reparación
o restauración de los mismos.
Artículo 4 bis
La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos designará los expertos que
juzgue conveniente para evaluar los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del
monumento o lugar indicado.
Estos deberán expedirse respecto de los mismos en un plazo máximo de sesenta (60) días, a partir de
concretada la convocatoria y su opinión formulada por escrito y refrendada por las autoridades de la
Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, se presentará ante la comisión
parlamentaria que hubiere solicitado su participación.
Esta consulta no será vinculante. (Incorporado por Ley Nº 24.252 del 13 de octubre de 1993).
Artículo 5
Ningún objeto mueble o documento histórico podrá salir del país, ni ser vendido ni gravado sin dar inter-
vención a la Comisión Nacional, y ésta hará las gestiones para su adquisición cuando sea de propiedad
de particulares y considere convenientes tales gestiones por razones de interés público.
Decreto
Nº 84.005 (7/11/941)
Capítulo IV. De los bienes privados de interés histórico o histórico-artístico
Artículo 8
Declarado monumento histórico un bien de interés histórico o histórico-artístico, la Comisión Nacional
convendrá con el titular del dominio o sus representantes legales, el modo de asegurar su conservación y
demás finalidades de la ley.
Todo convenio a este respecto, tratándose de bienes de particulares, será reducido a escritura pública
por ante el Escribano Mayor de Gobierno.
Los bienes de la Iglesia Católica, de las Provincias y Municipalidades, declarados históricos quedan eximi-
dos de esta formalidad. (Decreto Nº 144.643/43).
Artículo 9
En caso de considerarse necesaria la expropiación del bien por causa de utilidad pública, la Comisión
Nacional formará expediente con los recaudos que se establecen en el art. 7º del presente reglamento y
lo elevará a resolución del Poder Ejecutivo.
Artículo 10
La obligación que asume el titular del bien histórico o histórico-artístico declarado de utilidad pública
comprende también la de permitir su refección o restauración por cuenta de la Nación y la del acceso
general fundado en el interés público desde el punto de vista de la historia o del arte.
Artículo 11
En el caso de que la conservación del bien histórico o histórico-artístico implicase
una desmembración del dominio (servidumbre administrativa), la Comisión estipulará con el titular o
su representante legal y «ad-referendum»del Poder Ejecutivo, la indemnización correspondiente, a cuyo
efecto se abrirá expediente informativo (art. 3º, in fine, ley 12.665).
El respectivo decreto será reducido a escritura pública por el Escribano Mayor de Gobierno.
Capítulo V. De la custodia y conservación de los bienes históricos o histórico-artísticos
Artículo 12
La Comisión Nacional tiene a su exclusivo cargo la custodia, conservación, refección y restauración de los
bienes del dominio de la Nación, inscriptos en el Registro y en concurrencia con las autoridades provin-
ciales, municipales y eclesiásticas, cuyos órganos legales se hayan acogido a la ley 12.665, sobre los bienes
del dominio provincial, municipal y eclesiástico, inscriptos en el mismo.
Artículo 13
Los bienes históricos o histórico-artísticos de la jurisdicción exclusiva o en concurrencia, no pueden ser
sometidos a refección ni restauración, ni destruidos en todo o en parte, ni enajenados, ni gravados, sin
intervención y aprobación de la Comisión Nacional. (art. 4º ley 12.665).
En el caso de que dichos bienes sean del dominio provincial, municipal o eclesiástico la Comisión Na-
cional -previa autorización del Poder Ejecutivo- cooperará en los gastos que de-mande la conservación,
refección o restauración de los mismos (art. 4º, in fine, ley 12.665).