Recopilación de Normas - page 188-189

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LEGISLACION EN ARGENTINA
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LEGISLACION EN ARGENTINA
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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
Artículo 11
La Comisión Nacional mantendrá relaciones de cooperación con la Academia Nacional de la Historia y
la Academia Nacional de Bellas Artes para la realización de los fines de la ley 12.665 (inc.27, Art. 2.- del
Decreto Reglamentario) y podrá recurrir en consulta o cooperación a otros entes estatales y/o privados
y/o a personas de reconocida solvencia académica, en carácter de expertos, para casos concretos acordes
con sus especialidades.
Del presidente
Artículo 12
Son atribuciones del Presidente, sin perjuicio de las específicamente consignadas en la Ley 12.665 y De-
cretos reglamentarios:
a.
Representar a la Comisión Nacional en actos públicos y gestiones en general.
b.
Convocar a la Comisión Nacional y al Comité Ejecutivo a sesiones ordinarias y/o extraordinarias,
formular el Orden del Día y presidirlas.
c.
Girar directamente a las Subcomisiones internas o a los miembros de la Comisión Nacional aquellos
asuntos que por su especialidad, trámite o urgencia creyere conveniente.
d.
Resolver en cuestiones urgentes, con cargo de dar cuenta a la Comisión Nacional en la primera re-
unión siguiente que se realice.
e.
Ejecutar o hacer ejecutar las resoluciones de la Comisión Nacional.
f.
Ejercitar por sí o mediante apoderado, las acciones concernientes a los intereses de la Comisión Na-
cional y a los bienes bajo jurisdicción de la misma.
g.
Dirigir las acciones administrativas de los organismos y del personal que dependen de la Co-
misión Nacional.
Del vocal vicepresidente
Artículo 13
El Vicepresidente prestará colaboración al Presidente, a su requerimiento, para el mejor desempeño de
sus funciones y lo reemplazará en caso de ausencia. Si esta fuera por renuncia o fallecimiento, deberá
cumplirse con lo establecido por la reglamentación de la Ley 12.665.
Del vocal secretario
Artículo
14
El Vocal Secretario tendrá a su cargo:
a.
colaborar con el Presidente en la formulación de los temarios u ordenes del día para las sesiones;
b.
verificar las actas de sesiones, supervisar su transcripción al libro correspondiente una vez aproba-
das, y firmarlas junto con el Presidente actuante; con lo cual tendrán validez definitiva;
c.
supervisar el registro de Bienes Históricos e Histórico Artísticos y dar cuenta de cualquier demora o
anomalía que observare;
d.
integrar el Comité Ejecutivo, convocarlo a sesiones y formular el Orden del Día;
e.
cursar con su firma informes y comunicaciones de trámite interno así como también corresponden-
cia externa por indicación de la Presidencia;
f.
coordinar los cursos de acción para cumplimentar las disposiciones del plenario y las tareas ordena-
das por el Presidente, implementando y supervisando su ejecución a través de la Secretaría General
de la Comisión Nacional.
Del vocal prosecretario
Artículo 15
El Prosecretario prestará colaboración al Vocal Secretario a su requerimiento para el mejor desempeño
de su función y lo reemplazará en caso de ausencia.
Artículo 2
Los bienes históricos y artísticos, lugares, monumentos, inmuebles propiedad de la Nación, de las pro-
vincias, de las municipalidades o instituciones públicas, quedan sometidos por esta ley a la custodia y
conservación del gobierno federal, y en su caso, en concurrencia con las autoridades respectivas.
DECRETO Nº 84.005 (7/11/941)
Capítulo III - Del Registro de bienes históricos
Artículo 3
El Registro de los bienes históricos e histórico-artísticos comprenderá los bienes que se encuentren den-
tro de la jurisdicción territorial de la República y serán clasificados en la forma siguiente:
1.
Monumentos y Lugares Históricos del dominio de la Nación.
2.
Monumentos y Lugares Históricos del dominio de las provincias que no se hayan acogido a la ley 12.665.
3.
Monumentos y Lugares Históricos del dominio de las provincias que se hayan acogido a la ley la ley 12.665.
4.
Monumentos y Lugares Históricos del dominio de los municipios situados en las provincias que se
hayan acogido a la ley 12.665.
5.
Monumentos y Lugares Históricos del dominio de los municipios situados en provincias, que no se
hayan acogido a la ley 12.665.
6.
Monumentos y Lugares Históricos del dominio del municipio de Buenos Aires.
7.
Monumentos y Lugares Históricos del dominio de la Iglesia Católica.
8.
Bienes existentes en los museos públicos y privados y en los establecimientos de la Iglesia Católica.
Estos bienes serán subclasificados, de acuerdo a las instituciones que los posean:
a.
Bienes de museos nacionales;
b.
Bienes de museos provinciales;
c.
Bienes de museos municipales;
d.
Bienes eclesiásticos;
e.
Bienes de museos privados.
9.
Bienes muebles de particulares de interés histórico o histórico-artístico.
Artículo 4
A los efectos de la formación del Registro, facultase a la Comisión Nacional para solicitar de las autorida-
des públicas provinciales, municipales y eclesiásticas correspondientes, la nómina de los bienes históri-
cos e histórico-artísticos que posean en sus museos u otros establecimientos o, en su caso, en las iglesias,
capillas, colegios y conventos.
Artículo 5
La Comisión Nacional, a los efectos de la formación del Registro y en lo relacionado con los monumentos y
lugares históricos e histórico-artísticos situados dentro de la jurisdicción territorial de la República, procederá
de oficio a levantar el censo general de los mismos, de acuerdo con la clasificación establecida en el art. 3º.
Artículo 6
Los bienes inscriptos en el Registro no pueden salir de la jurisdicción territorial de la República ni ser ena-
jenados ni gravados, sin intervención y aprobación de la Comisión Nacional, a cuyos efectos se comunica-
rá el registro a la Dirección General de Aduanas (art. 5º ley 12.665)
Los escribanos públicos no podrán autorizar ninguna transferencia de dominio o constitución de derechos
reales sobre bienes inscriptos en el Registro sin la previa comunicación y aprobación de la Comisión Nacional.
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