Recopilación de Normas - page 14-15

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LEGISLACION EN EUROPA
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LEGISLACION EN EUROPA
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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
Artículo 38
1.
Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural o incluido en el Inventario General al
que se refiere el artículo 26, deberá notificarlo a los Organismos mencionados en el artículo 6.º y de-
clarar el precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán
notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar
cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español.
2.
Dentro de los dos meses siguientes a la notificación referida en el apartado anterior, la Administración
del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí, para una entidad benéfica o para cualquier
entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido, o, en su caso, el de remate en un
período no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.
3.
Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente la Administración del
Estado podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el
plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.
4.
Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto sobre los
mismos bienes puedan ser ejercidos en idénticos términos por los demás Organismos competentes
para la ejecución de esta Ley. No obstante, el ejercicio de tales derechos por parte de la Administra-
ción del Estado tendrá carácter preferente siempre que se trate de adquirir bienes muebles para un
Museo, Archivo o Biblioteca de titularidad estatal.
5.
Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se trans-
mita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo
sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen.
Artículo 39
1.
Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación y
mejora de los bienes declarados de interés cultural así como de los bienes muebles incluidos en el
Inventario General a que alude el artículo 26 de esta Ley. Los bienes declarados de interés cultural no
podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de los Organismos competen-
tes para la ejecución de la Ley.
2.
En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas
a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo
cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen
materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser
reconocibles y evitar las confusiones miméticas.
3.
Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones de
todas las épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excep-
cional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación
del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo.
Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.
De las medidas de fomento
Titulo VIII
Artículo 67
El Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de las obras de conservación,
mantenimiento y rehabilitación, así como de las prospecciones y excavaciones arqueológicas realizadas
en bienes declarados de interés cultural tengan preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los
requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, la Administración del Estado podrá estable-
cer, mediante acuerdos con personas y Entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de
los beneficios crediticios.
Artículo 68
1.
En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una
partida equivalente al menos al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a
financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento
de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno.
2.
Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión adminis-
trativa y sin la participación financiera del Estado, el 1 por 100 se aplicará sobre el presupuesto total
para su ejecución.
3.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras públicas:
a.
Aquéllas cuyo presupuesto total no exceda de cien millones de pesetas.
b.
Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.
4.
Por vía reglamentaria se determinará el sistema de aplicación concreto de los fondos resultantes de
la consignación del 1 por 100 a que se refiere este artículo.
Artículo 69
1.
Como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensación a las cargas que en esta Ley se
imponen a los titulares o poseedores de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español,
además de las exenciones fiscales previstas en las disposiciones reguladoras de la Contribución Terri-
torial Urbana y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, se establecen
los beneficios fiscales fijados en los artículos siguientes.
2.
Para disfrutar de tales beneficios, salvo el establecido en el artículo 72.1, los bienes afectados deberán
ser inscritos previamente en el Registro General que establece el artículo 12, en el caso de Bienes de
Interés Cultural, y en el Inventario General a que se refieren los artículos 26 y 53, en el caso de bienes
muebles. En el caso de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas, sólo se conside-
rarán inscritos los inmuebles comprendidos en ellos que reúnan las condiciones que reglamentaria-
mente se establezcan.
3.
En los términos que establezcan las Ordenanzas Municipales, los bienes inmuebles declarados de
interés cultural, quedarán exentos del pago de los restantes impuestos locales que graven la propiedad
o se exijan por su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales hayan
emprendido o realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
4.
En ningún caso procederá la compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en
favor de los Ayuntamientos interesados.
Artículo 70
1.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a una
deducción sobre la cuota equivalente al 20 por 100 de las inversiones que realicen en la adquisición,
conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural,
en las condiciones que por vía reglamentaria se señalen. El importe de la deducción en ningún caso
podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible.
2.
Asimismo, los contribuyentes de dicho impuesto tendrán derecho a deducir de la cuota el 20 por 100
de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico
Español siempre que se realizaren en favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que
se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las
de hecho de carácter temporal, para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad
pública por los Organos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o
gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente. La
base de esta deducción no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible.
Artículo 71
1.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota líquida
resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y en
su caso, de las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
un porcentaje del importe de las cantidades que destinen a la adquisición, conservación, reparación
restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural, en las condiciones que se
señalen reglamentariamente.
2.
En el Impuesto sobre Sociedades, se considerarán partidas deducibles de los rendimientos íntegros obte-
nidos, a efectos de determinar las bases imponibles, las donaciones puras y simples de bienes que formen
parte del Patrimonio Histórico Español, realizadas en las condiciones a que se refiere el artículo 70.
3.
La cuantía de la deducción no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible.
1.1.5
1,2-3,4-5,6-7,8-9,10-11,12-13 16-17,18-19,20-21,22-23,24-25,26-27,28-29,30-31,32-33,34-35,...312
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