Recopilación de Normas - page 8-9

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LEGISLACION EN EUROPA
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LEGISLACION EN EUROPA
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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
Artículo 3
1.
La comunicación y el intercambio de programas de actuación e información relativos al Patrimo-
nio Histórico Español serán facilitados por el Consejo del Patrimonio Histórico, constituido por un
representante de cada Comunidad Autónoma, designado por su Consejo de Gobierno, y el Director
General correspondiente de la Administración del Estado, que actuará como Presidente.
2.
Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo del Patrimonio Histórico, son instituciones
consultivas de la Administración del Estado, a los efectos previstos en la presente Ley, la Junta
de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, las Reales
Academias, las Universidades españolas, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y las
Juntas Superiores que la Administración del Estado determine por vía reglamentaria, y en lo que
pueda afectar a una Comunidad Autónoma, las instituciones por ella reconocidas. Todo ello con
independencia del asesoramiento que, en su caso, pueda recabarse de otros organismos profe-
sionales y entidades culturales.
Artículo 4
A los efectos de la presente Ley se entiende por expoliación toda acción u omisión que ponga en peligro
de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico
Español, o perturbe el cumplimiento de su función social. En tales casos la Administración del Estado,
con independencia de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, en cualquier
momento, podrá interesar del Departamento competente de Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma correspondiente la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación.
Si se desatendiere el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá lo necesario para la recupe-
ración y protección, tanto legal como técnica, del bien expoliado.
Artículo 5
1.
A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación la salida del territorio español de cual-
quiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
2.
Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de
los inscritos en el Inventario General previsto en el artículo 26 de esta Ley precisarán para su expor-
tación autorización expresa previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones que es
establezcan por vía reglamentaria.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo que establecen los artículo 31 y
34 de esta Ley, queda prohibida la exportación de los bienes declarados de interés cultural, así como
la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, la Administración del
Estado, declare expresamente inexpor tables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente
para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en esta Ley.
Artículo 6
A los efectos de la presente Ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución:
a.
Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.
b.
Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria su
intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran
el Patrimonio Histórico Español. Estos Organismos serán también los competentes respecto de los
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la
Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
Artículo 7
Los Ayuntamientos cooperarán con los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley en la con-
servación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando
las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración
competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así
como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes.
Ejercerán asimismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley.
Artículo 8
1.
Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histó-
rico Español deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración compe-
tente, quien comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone.
2.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-
Administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de lo bienes integrantes
del Patrimonio Histórico Español.
De la declaración de Bienes de Interés Cultural
Titulo I
Artículo 9
1.
Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma indi-
vidualizada.
2.
La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente
administrativo por el Organismo competente, según lo dispuesto en el artículo 6.º de esta Ley.
En el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las Instituciones consultivas se-
ñaladas en el artículo 3.º, párrafo 2.º, vr o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito
de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que
éste hubiera sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración
de interés cultural.
Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un período
de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
3.
El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha en que hubiere
sido incoado. La caducidad del expediente se producirá transcurrido dicho plazo si se ha denunciado la
mora y siempre que no haya recaído resolución en los cuatro meses siguientes a la denuncia. Caducado
el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular.
4.
No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización
expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración.
5.
De oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, podrá tramitarse por el Organismo
competente expediente administrativo, que deberá contener el informe favorable y razonado de
alguna de las instituciones consultivas, a fin de que se acuerde mediante Real Decreto que la declara-
ción de un determinado Bien de Interés Cultural quede sin efecto.
Artículo 10
Cualquier persona podrá solicitar la incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés
Cultural. El Organismo competente decidirá si procede la incoación. Esta decisión y, en su caso, las inci-
dencias y resolución del expediente deberán notificarse a quienes lo instaron.
Artículo 11
1.
La incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará, en rela-
ción al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los
bienes declarados de interés cultural.
2.
La resolución del expediente que declare un Bien de Interés Cultural deberá describirlo claramente. En
el supuesto de inmuebles, delimitará el entorno afectado por la declaración y, en su caso, se definirán y
enumerarán las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaración.
Artículo 12
1.
Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un Registro General dependiente de la
Administración del Estado cuya organización y funcionamiento se determinarán por vía reglamenta-
ria. A este Registro se notificará la incoación de dichos expedientes, que causarán la correspondiente
anotación preventiva hasta que recaiga resolución definitiva.
2.
En el caso de bienes inmuebles la inscripción se hará por alguno de los conceptos mencionados en el
artículo 14.2.
1.1.2
1,2-3,4-5,6-7 10-11,12-13,14-15,16-17,18-19,20-21,22-23,24-25,26-27,28-29,...312
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