Recopilación de Normas - page 10-11

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LEGISLACION EN EUROPA
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LEGISLACION EN EUROPA
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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
3.
Cuando se trate de Monumentos y Jardines Históricos la Administración competente además instará
de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.
Artículo 13
1.
A los bienes declarados de interés cultural se les expedirá por el Registro General un Título oficial
que les identifique y en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre ellos se
realicen. Las transmisiones o traslados de dichos bienes se inscribirán en el Registro. Reglamentaria-
mente se establecerá la forma y caracteres de este Título.
2.
Asimismo, los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes
los posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los
Organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su
visita pública, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos
cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta última obligación
podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa
justificada. En el caso de bienes muebles se podrá igualmente acordar como obligación sustitutoria
el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición
durante un período máximo de cinco meses cada dos años.
De los bienes inmuebles
Titulo II
Artículo 14
1.
Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados
en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los
edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de
poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos
distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que est‚n formados y aunque su separa-
ción no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.
2.
Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados Monumen-
tos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas, todos ellos como Bienes de
Interés Cultural.
Artículo 15
1.
Son Monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de inge-
niería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social.
2.
Jardín Histórico es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos
naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su
origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
3.
Conjunto Histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento,
continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comu-
nidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad.
Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una
unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
4.
Sitio Histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tra-
diciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor
histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
5.
Zona Arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles suscepti-
bles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuen-
tran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas.
Artículo 16
1.
La incoación de expediente de declaración de interés cultural respecto de un bien inmueble determina-
rá la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición
en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza
mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán en todo caso, autoriza-
ción de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
2.
La suspensión a que hace referencia el apartado anterior dependerá de la resolución o caducidad del
expediente incoado.
Artículo 17
En la tramitación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico
deberán considerarse sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los
accidentes geográficos y parajes naturales que conforman su entorno.
Artículo 18
Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No se podrá proceder a
su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés
social y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 9.º, párrafo 2.º, de esta Ley.
Artículo 19
1.
En los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural no podrá realizarse obra interior o exterior
que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin
autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Será preceptiva la
misma autorización para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbo-
lo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración.
2.
Las obras que afecten a los Jardines Históricos declarados de interés cultural y a su entorno, así como
la colocación en ellos de cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, necesitarán autorización expresa
de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
3.
Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y
conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos
declarados de interés cultural. Se prohibe también toda construcción que altere el carácter de los
inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación.
Artículo 20
1.
La declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, como Bienes de Interés
Cultural, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar
un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planea-
miento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta
Ley establecidas. La aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la Administración
competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe
favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no
podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la
inexistencia previa del planeamiento general.
2.
El Plan a que se refiere el apartado anterior establecerá para todos los usos públicos el orden priorita-
rio de su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplará las
posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las
actividades económicas adecuadas. También deberá contener los criterios relativos a la conservación
de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.
3.
Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución de las
otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona
Arqueológica, precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de
los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edifica-
bilidad, parcelaciones ni agregaciones.
4.
Desde la aprobación definitiva del Plan a que se refiere este artículo, los Ayuntamientos interesados
serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado
y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines Históricos ni están
comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta a la Administración competente para la ejecución
de esta Ley de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su
otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan aprobado serán
1.1.3
1,2-3,4-5,6-7,8-9 12-13,14-15,16-17,18-19,20-21,22-23,24-25,26-27,28-29,30-31,...312
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