Recopilación de Normas - page 12-13

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LEGISLACION EN EUROPA
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LEGISLACION EN EUROPA
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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
1.1.4
ilegales y la Administración competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al
Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legisla-
ción urbanística sobre las responsabilidades por infracciones.
Artículo 21
1.
En los instrumentos de planeamiento relativos a Conjuntos Históricos se realizará la catalogación,
según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el Con-
junto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras
significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de
intervención posible. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el
resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.
2.
Excepcionalmente, el Plan de protección de un Conjunto Histórico podrá permitir remodelaciones
urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o
urbano o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto.
3.
a conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural comporta el man-
tenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su
ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo
podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto.
En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.
Artículo 22
1.
Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar en un Sitio Histórico o en una Zona
Arqueológica declarados Bien de Interés Cultural deberá ser autorizada por la Administración com-
petente para la protección de dichos bienes, que podrá, antes de otorgar la autorización, ordenar la
realización de prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueológicas, de acuerdo con lo dispuesto en
el Título V de la presente Ley.
2.
Queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad comercial, así como de cables, antenas y
conducciones aparentes en las Zonas Arqueológicas.
Artículo 23
1.
No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, conforme a lo previsto en la presente
Ley, requieran cualquier autorización administrativa hasta que ésta haya sido concedida.
2.
Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales y los Ayuntamien-
tos o, en su caso, la Administración competente en materia de protección del Patrimonio Histórico
Español podrán ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción en
los términos previstos por la legislación urbanística.
Artículo 24
1.
Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 36, llegara a incoarse expediente de ruina de algún inmueble
afectado por expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, la Administración competente
para la ejecución de esta Ley estará legitimada para intervenir como interesado en dicho expediente,
debiéndole ser notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.
2.
En ningún caso podrá procederse a la demolición de un inmueble, sin previa firmeza de la declaración
de ruina y autorización de la Administración competente, que no la concederá sin informe favorable de
al menos dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 3.
3.
Si existiera urgencia y peligro inminente, la entidad que hubiera incoado expediente de ruina deberá
ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las personas. Las obras que por razón de fuer-
za mayor hubieran de realizarse no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente
necesarios para la conservación del inmueble y requerirán en todo caso la autorización prevista en el
artículo 16.1, debiéndose prever además en su caso la reposición de los elementos retirados.
Artículo 25
El Organismo competente podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial o de
cambio de uso de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés
cultural. Dicha suspensión podrá durar un máximo de seis meses, dentro de los cuales la Administración
competente en materia de urbanismo deberá resolver sobre la procedencia de la aprobación inicial de
un plan especial o de otras medidas de protección de las previstas en la legislación urbanística. Esta
resolución, que deberá ser comunicada al Organismo que hubiera ordenado la suspensión, no impedirá
el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 37.2.
Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles
Titulo IV
Artículo 35
1.
Para la protección de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español y al objeto de facilitar
el acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación entre los diferentes servicios
y promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica se
formularán periódicamente Planes Nacionales de Información sobre el Patrimonio Histórico Español.
2.
El Consejo del Patrimonio Histórico Español elaborará y aprobará los Planes Nacionales de Informa-
ción referidos en el apartado anterior.
3.
Los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español deberán
prestar su colaboración en la ejecución de los Planes Nacionales de Información.
Artículo 36
1.
Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y cus-
todiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores
de tales bienes.
2.
La utilización de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos
en el Inventario General, quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconse-
jen su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los Organismos competen-
tes para la ejecución de esta Ley.
3.
Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural
o bienes incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento
de la obligación prevista en el apartado 1.º de este artículo, la Administración competente, previo
requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria.
Asimismo, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes
inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. La Administración competente también
podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación
de los bienes. Excepcionalmente la Administración competente podrá ordenar el depósito de los
bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron
dicha necesidad.
4.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será causa de interés social para la
expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la Administración competente.
Artículo 37
1.
La Administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o inter-
vención en un bien declarado de interés cultural.
2.
Igualmente podrá actuar de ese modo, aunque no se haya producido dicha declaración, siempre
que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace mención el artículo 1.º de esta Ley.
En tal supuesto la Administración resolverá en el plazo máximo de treinta días hábiles en favor de
la continuación de la obra o intervención iniciada o procederá a incoar la declaración de Bien de
Interés Cultural.
3.
Será causa justificativa de interés social para la expropiación por la Administración competente de
los bienes afectados por una declaración de interés cultural el peligro de destrucción o deterioro, o
un uso incompatible con sus valores. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan
o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural o den
lugar a riesgos para los mismos. Los Municipios podrán acordar también la expropiación de tales
bienes notificando previamente este propósito a la Administración competente, que tendrá prioridad
en el ejercicio de esta potestad.
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