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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
monumentos arqueológicos, históricos y artísticos. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta
Ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como
órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la Nación.
Además se establecerán museos regionales.
Artículo 3o
La aplicación de esta Ley corresponde a:
I
El Presidente de la República;
II
El Secretario de Educación Pública;
III
El Secretario del Patrimonio Nacional;
IV
El Instituto Nacional de Antropología e Historia;
V
El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y
VI
Las demás autoridades y dependencias federales, en los casos de su competencia.
Artículo 4o
Las autoridades de los estados y municipios tendrán, en la aplicación de esta ley, la intervención que la
misma y su reglamento señalen. Artículo reformado DOF 23-12-1974
Artículo 5o
Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expr
samente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.
El Presidente de la República, o en su caso el Secretario de Educación Pública, expedirá o revocará la
declaratoria correspondiente, que será publicada en el «Diario Oficial» de la Federación.
Artículo 6o
Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán conser-
varlos y, en su caso, restaurarlos en los términos del artículo siguiente, previa autorización del Instituto
correspondiente.
Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras de
excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características de los monu-
mentos históricos o artísticos, deberán obtener el permiso del Instituto correspondiente, que se expedirá
una vez satisfechos los requisitos que se exijan en el Reglamento.
Artículo 7o
Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios cuando decidan restaurar y conservar los m
numentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto
Nacional de Antropología e Historia.
Asimismo dichas autoridades cuando resuelvan construir o acondicionar edificios para que el Instituto
Nacional de Antropología e Historia exhiba los monumentos arqueológicos e históricos de esa región,
podrán solicitarle el permiso correspondiente, siendo requisito el que estas construcciones tengan las
seguridades y los dispositivos de control que fija el Reglamento.
El Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá recibir aportaciones de las autoridades menciona-
das, así como de particulares para los fines que señala este artículo.
Artículo 8o
Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios podrán colaborar con el Instituto Nacional de
Bellas Artes y Literatura para la conservación y exhibición de los monumentos artísticos en los términos
que fije dicho Instituto.
Artículo 9o
El Instituto competente proporcionará asesoría profesional en la conservación y restauración de los
bienes inmuebles declarados monumentos.
Artículo 10
El Instituto competente procederá a efectuar las obras de conservación y restauración de un bien inmue-
ble declarado monumento histórico o artístico, cuando el propietario, habiendo sido requerido para ello,
no la realice. La Tesorería de la Federación hará efectivo el importe de las obras.
Artículo 11
Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos que los mantengan
conservados y en su caso los restauren, en los términos de esta ley, podrán solicitar la exención de impues-
tos prediales correspondientes, en la jurisdicción del Distrito Federal, con base en el dictamen técnico que
expida en instituto competente, de conformidad con el reglamento. Párrafo reformado DOF 23-12-1974
Los Institutos promoverán ante los Gobiernos de los Estados la conveniencia de que se exima del i pues-
to predial, a los bienes inmuebles declarados monumentos, que no se exploten con fines de lucro.
Artículo 12
Las obras de restauración y conservación en bienes inmuebles declarados monumentos, que se ejecu-
ten sin la autorización o permiso correspondiente, o que violen los otorgados, serán suspendidas por
disposición del Instituto competente, y en su caso, se procederá a su demolición por el interesado o por el
Instituto, así como a su restauración o reconstrucción.
La autoridad municipal respectiva podrá actuar en casos urgentes en auxilio del Instituto correspondien-
te, para ordenar la suspensión provisional de las obras.
Lo anterior será aplicable a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6o.
Las obras de demolición, restauración o reconstrucción del bien, serán por cuenta del interesado. En su
caso se procederá en los términos del artículo 10. En estos casos, serán solidariamente responsables con
el propietario, el que haya ordenado la obra y el que dirija su ejecución.
Artículo 13
Los propietarios de bienes muebles declarados monumentos históricos o artísticos deberán conservarlos,
y en su caso restaurarlos, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto en los artículos 6o., 7o., 8o., 9o.,
10,11 y 12 de esta Ley.
Artículo 14
El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológi-
cos, históricos o artísticos, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo Federal, por conducto de
la Secretaría del Patrimonio Nacional, la que atenderá el dictamen de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 15
Los comerciantes en monumentos y en bienes históricos o artísticos, para los efectos de esta Ley, debe-
rán registrarse en el Instituto competente, llenando los requisitos que marca el Reglamento respectivo.
Artículo 16
Los monumentos históricos o artísticos de propiedad particular podrán ser exportados temporal o defini-
tivamente, mediante permiso del Instituto competente, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Se prohibe la exportación de monumentos arqueológicos, salvo canjes o donativos a Gobiernos o Institu-
tos Científicos extranjeros, por acuerdo del Presidente de la República.
El Instituto Nacional de Antropología e Historia, promoverá la recuperación de los monumentos arqueo-
lógicos de especial valor para la nación mexicana, que se encuentran en el extranjero.
Artículo 17
Para la reproducción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, con fines comerciales, se
requerirá permiso del Instituto competente, y en su caso se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de
Derechos de Autor. Se exceptúa la producción artesanal en lo que se estará a lo dispuesto por la Ley de la
materia, y en su defecto, por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 18
(Se deroga el primer párrafo). Párrafo derogado DOF 31-12-1981
El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados y el Departamento del Distrito Federal, cuando
realicen obras, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios de antropólogos titula-
dos, que asesoren y dirijan los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto Nacional de Antro-