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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
anterior, están obligados a poner en conocimiento del Instituto de Patrimonio Cultural, por medio de una
lista detallada la existencia de dichos objetos dentro del plazo que determine el Instituto y permitir la
realización de su inventario cuando el Instituto lo determine.
Artículo 9
A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el Estado se hace y es dueño de los bienes arqueoló-
gicos que se encontraren en el suelo o el subsuelo y en el fondo marino del territorio ecuatoriano sean
estos objetos de cerámica, metal, piedra o cualquier otro material perteneciente a las épocas prehis-
pánica y colonial, incluyéndose restos humanos o de la flora y de la fauna relacionados con las mismas
épocas, no obstante el dominio que tuvieren las instituciones públicas o privadas, comprendiendo a las
sociedades de toda naturaleza o particulares, sobre la superficie de la tierra donde estuvieren o hubieren
sido encontrados deliberadamente o casualmente.
Este dominio exclusivo por parte del Estado se extiende a los bienes mencionados en el inciso ante-
rior, que estuvieren en manos de las instituciones públicas o privadas o de las personas naturales, con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuya existencia no hubiera sido comunicada al Instituto de
Patrimonio Cultural de acuerdo con el Artículo anterior, o no llegare a hacerlo, sin culpa de sus actuales
detentadores, dentro de los plazos que para el efecto determine el mencionado Instituto en publicacio-
nes de prensa.
A fin de evitar confusiones, las copias actuales de objetos arqueológicos deberán estar grabadas con
sellos en relieve que las identifique como tales.
En el caso de objetos de cerámica, los sellos serán marcados antes de la cocción.
El derecho de propiedad del Estado se ejercitará a través del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, el
cual podrá retener para usos culturales los bienes arqueológicos antedichos, o entregar la custodia de los
mismos a los demás importantes museos públicos del país.
Artículo 10
Lo dispuesto en esta Ley no deroga las obligaciones de los ordinarios de las Diócesis, según lo prescrito en el
Artículo 8o. del Modus Vivendi, celebrado entre la Santa Sede y el Gobierno del Ecuador, el 24 de Julio de 1937.
El Director del Instituto de Patrimonio Cultural actuará como Representante del Gobierno para el cumpli-
miento de dicho Artículo del Modus Vivendi.
Artículo 11
La declaración que confiere el carácter de bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación cons-
tante en el Art. 6 de esta Ley o formulado por el Instituto de Patrimonio Cultural no priva a su propietario
de ejercer los derechos de dominio de dicho bien, con las limitaciones que establece la presente Ley.
Nota: La referencia de este artículo en realidad corresponde al Artículo 7.
Artículo 12
Toda transferencia de dominio de los objetos pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, sea a
título gratuito u oneroso, se hará con autorización del Instituto de Patrimonio Cultural, tampoco se podrá
cambiar de sitio tales objetos sin permiso del Instituto. En uno u otro caso, atento a las necesidades de
conservar el Patrimonio, podrá negarse la autorización solicitada.
El Instituto reglamentará el comercio dentro del país de los bienes del Patrimonio Cultural. Por el incum-
plimiento de sus disposiciones impondrá sanciones; pudiendo aun declarar nulas las transferencias que
se realizaren sin esta autorización.
Artículo 13
No puede realizarse reparaciones, restauraciones ni modificaciones de los bienes pertenecientes al Patri-
monio Cultural sin previa autorización del Instituto.
Las infracciones de lo dispuesto en este Artículo acarrearán sanciones pecuniarias y prisión de hasta un
año de acuerdo al Reglamento. Si como resultado de estas intervenciones se hubieran desvirtuado las ca-
racterísticas de un bien cultural el propietario estará obligado a restituirlo a sus condiciones anteriores;
debiendo el Instituto imponer también una multa anual hasta que esta restitución se cumpla. Las mul-
tas se harán extensivas a los contratistas o administradores de obras, autores materiales de la infracción;
pudiendo llegar inclusive hasta la confiscación.
Artículo 14
Las municipalidades y los organismos estatales no pueden ordenar ni autorizar derrocamientos, restau-
raciones o reparaciones de los bienes inmuebles que pertenezcan al Patrimonio Cultural de la Nación
sin previo permiso del Instituto; siendo responsable de la infracción el funcionario que dio la orden o
extendió la autorización, quien será penado con la multa que señale el Reglamento.
Artículo 15
Las municipalidades de aquellas ciudades que posean Centros Históricos, conjuntos urbanos o edificios
aislados cuyas características arquitectónicas sean dignas de ser preservadas deberán dictar Ordenanzas
o Reglamentos que los protejan y que previamente hayan obtenido el Visto Bueno por el Instituto de
Patrimonio Cultural.
Si los planes reguladores aprobados por dichas municipalidades atenten contra estas características, el
Instituto exigirá su reforma y recabará el cumplimiento de este Artículo.
Artículo
16
Queda prohibido todo intento de adulteración de los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la
Nación, procurándose por todos los medios de la técnica su conservación y consolidación, limitándose a
restaurar, previa la autorización del Instituto de Patrimonio Cultural, lo que fuese absolutamente indis-
pensable y dejando siempre reconocibles las adiciones.
Artículo 17
Los organismos del Estado, las Instituciones Religiosas, las Sociedades o personas particulares que
posean bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, tienen la ineludible obligación de
permitir, a solicitud del Instituto, su visita en días y horas previamente señaladas, para la observación, el
estudio y la reproducción fotográfica o dibujada de los objetos sujetos a esta Ley que les pertenezcan o
que tengan en posesión.
Es facultad del Instituto inspeccionar los lugares donde existiesen bienes culturales, por medio de sus
delegados, previa presentación de las respectivas credenciales.
Artículo 18
La incuria en la conservación de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación será castigada
con la confiscación de la obra si existiere peligro de su destrucción, en cuyo caso se indemnizará a su
propietario con el 25% del valor del bien, avaluado por peritos.
Artículo 19
Cualquier persona puede denunciar al Instituto de Patrimonio Cultural las infracciones a la presente Ley;
y, en caso de constatarse su veracidad, tendrá derecho a una gratificación de hasta el 25% del valor de la
multa impuesta. Esta denuncia tendrá el carácter de reservado.
Artículo 20
No se impondrá gravamen alguno sobre los objetos muebles que constan en el inventario del Patrimonio
Cultural de la Nación, quedando exonerados del pago de los tributos vigentes que les pudiera afectar,
tales como el impuesto a la Renta, a las herencias, legados y donaciones; es decir gozan de total y auto-
mática excepción y exoneración de toda clase de imposiciones, fiscales, provinciales y municipales.
Nota:La Ley de Impuesto a las Herencias,Legados y Donaciones fue sustituida por la Ley de RégimenTributario Interno,R.O.341,22-XII-89.
Artículo 21
Serán exonerados del 50% de los impuestos prediales y sus anexos los edificios y construcciones declara-
dos bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación que tengan un correcto mantenimiento y
se encuentren inventariados.
Cuando estos edificios hayan sido restaurados con los respectivos permisos del Instituto de Patrimonio
Cultural y de las municipalidades, y siempre que el valor de las obras de restauración llegaren por lo me-
nos al 30% del avalúo catastral del inmueble, la exoneración de los impuestos será total por el lapso de
cinco años a contarse desde la terminación de la obra. Si se comprobare que el correcto mantenimiento
ha sido descuidado, estas exoneraciones se darán por terminadas.