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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
Artículo 22
Los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural que corrieren algún peligro podrán ser retirados de su
lugar habitual, temporalmente por resolución del Instituto, mientras subsista el riesgo.
Artículo 23
Ningún objeto perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación puede salir del país, excepto en los
casos en que se trate de exposiciones o de otros fines de divulgación, en forma temporal, siempre con
permiso del Directorio, previo informe técnico del Instituto.
Todo acto que manifieste intención de sacar bienes culturales del país será sancionado conforme a lo
dispuesto en el Reglamento.
En los casos en que de hecho se hubiere sacado del país dichos bienes éstos serán incautados; se sancio-
nará a los responsables con prisión de hasta dos años y las demás que se establecieren en el Reglamento.
Se declara de acción popular la denuncia de las infracciones contempladas en este Artículo, y a quienes la
hicieren se les bonificará con el 25% del valor de la multa impuesta en cada caso.
Artículo 24
Están exentos del pago de derechos aduaneros, quienes introduzcan al país bienes culturales que a juicio
del Instituto de Patrimonio Cultural, merezcan ser considerados como tales.
Artículo 25
En el Reglamento se fijarán los plazos y requisitos para la salida del país de los bienes culturales que
hayan ingresado con o sin dicha exoneración.
Artículo 26
El Gobierno procurará celebrar convenios internacionales que impidan el comercio ilícito de bienes cultu-
rales y faciliten el retorno de los que ilegalmente hubiesen salido del Ecuador.
Artículo 27
Todomonumento que deba estar situado en calles, plazas, paseos o parques, tales como grupos escultóricos,
estatuas conmemorativas, etc. que se levanten en el Ecuador, deberán contar con el permiso previo del Instituto
de Patrimonio Cultural, al cual se le enviarán los proyectos, planos,maquetas, etc. para que autorice su erección.
Artículo 28
Ninguna persona o entidad pública o privada puede realizar en el Ecuador trabajos de excavación arqueo-
lógica o paleontológica, sin autorización escrita del Instituto de Patrimonio Cultural. Las autoridades milita-
res, de policía o aduanas harán respetar las disposiciones que se dicten en relación a estos trabajos.
El incumplimiento de este Artículo será sancionado con prisión de hasta dos años, la confiscación de los
objetos extraídos, de los vehículos e implementos utilizados para tal fin y con las multas reglamentarias.
Artículo 29
El Instituto de Patrimonio Cultural sólo podrá conceder el permiso a que se refiere el Artículo precedente
a las personas o instituciones que a su juicio reúnan las condiciones necesarias para hacerlo técnica y de-
bidamente, y siempre que lo crea oportuno deberá vigilar por medio de las personas que designe sobre el
curso de las excavaciones, de acuerdo con los reglamentos que se expidieren al respecto.
Artículo 30
En toda clase de exploraciones mineras, de movimientos de tierra para edificaciones, para construcciones
viales o de otra naturaleza, lo mismo que en demoliciones de edificios, quedan a salvo los derechos del
Estado sobre los monumentos históricos, objetos de interés arqueológico y paleontológico que puedan
hallarse en la superficie o subsuelo al realizarse los trabajos. Para estos casos, el contratista, administra-
dor o inmediato responsable dará cuenta al Instituto de Patrimonio Cultural y suspenderá las labores en
el sitio donde se haya verificado el hallazgo.
En caso de que el aviso del hallazgo se lo haga ante cualquiera de los Presidentes de los Núcleos Provin-
ciales de la Casa de la Cultura, pondrá inmediatamente en conocimiento del Instituto, el cual ordenará el
reconocimiento técnico correspondiente, a fin de decidir sobre la importancia o mérito del descubrimien-
to y dictar las providencias respectivas.
Artículo 31
En la medida en que la permanencia y continuidad de algunos grupos étnicos de cultura indígena en el
Ecuador, representen un testimonio viviente de la pluralidad de las culturas vernáculas, el Instituto de
Patrimonio Cultural, por sí mismo o a través de otros organismos, adoptará las medidas conducentes a
la conservación de sus costumbres, lenguaje, manifestaciones culturales, artesanales, técnicas, artísticas,
musicales, religiosas, rituales o comunitarias que los mismos indígenas hayan reconocido como recu-
rrentes y válidas para su identificación y expresión cultural.
Esta conservación no debe ir en desmedro de la propia evolución cultural, mejoramiento e integración
social y económica de los indígenas.
Artículo 32
Para la realización de investigaciones antropológicas o para la suscripción por parte del Gobierno Na-
cional de todo Convenio con personas o instituciones nacionales o extranjeras que realicen en el país
estudios de investigaciones sobre los aspectos contemplados en el Artículo anterior, deberá contarse
necesariamente con el dictamen favorable del Instituto y los resultados de tales investigaciones serán
entregados en copia a dicho Instituto.
El incumplimiento de esta norma será sancionado conforme al Reglamento.
Artículo 33
Las expresiones folklóricas, musicales, coreográficas, religiosas, literarias o lingüísticas que correspondan
a grupos étnicos culturalmente homogéneos, el Instituto de Patrimonio Cultural, por sí mismo o a través
de las autoridades competentes, recabará la adopción de medidas que tiendan a resguardar y conservar
tales manifestaciones. Es responsabilidad del Instituto el conservar por medio de la fotografía, cinemato-
grafía, grabación sonora o por otros medios estas manifestaciones en toda su pureza.
La recopilación con fines comerciales de estos testimonios deberá contar con la autorización previa
del Instituto.
Artículo 34
El Instituto de Patrimonio Cultural velará para que no se distorsione la realidad cultural del país,
expresada en todas las manifestaciones de su pluralismo cultural, mediante la supervisión y control
de representaciones o exhibiciones que tengan relación con los enunciados del Patrimonio Cultural
de la Nación.
Artículo 35
Para cumplir con los objetivos indicados en la presente Ley, el Instituto de Patrimonio Cultural podrá pe-
dir al Gobierno o Municipios la declaratoria de utilidad pública para fines de expropiación de los bienes
inmuebles que directa o accesoriamente forman parte del Patrimonio Cultural del Estado.
Artículo 36
(Derogado por el numeral 2 del Art. 126 de la Ley 56, R.O. 341, 22-XII-89)
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Artículo 37
Toda persona que salga del país, aunque tuviere carácter diplomático, deberá presentar ante la Dirección
de Inmigración o de la Aduana del puerto de embarque la declaración juramentada de no llevar en su
equipaje algún objeto perteneciente al Patrimonio Cultural del Estado, de conformidad con las disposi-
ciones reglamentarias pertinentes.
Artículo 38
Los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural del Estado que hubieren sido reunidos por una entidad
estatal o por una persona natural o jurídica privada con un criterio coherente podrán ser declarados
como colección. La colección constituye un solo bien para efecto jurídico, con carácter indivisible, de
manera que los objetos muebles que la integran sólo podrán ser adjudicados a diferentes personas, con-
servados o exhibidos en lugares distintos con la autorización del Instituto de Patrimonio Cultural.
Artículo 39
Podrá declararse que un objeto ha perdido su carácter de bien perteneciente al Patrimonio Cultural cuando
los deterioros hayan eliminado totalmente su interés como tal, sin que sea factible su restauración.