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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
Artículo 40
Los museos nacionales podrán excepcionalmente, ser autorizados por resolución del Directorio del Ins-
tituto de Patrimonio Cultural; para canjear objetos nacionales o extranjeros del Patrimonio Cultural del
Estado, que posean similares características con otros bienes muebles nacionales o extranjeros que se
encuentren en el exterior.
Artículo 41
El Instituto de Patrimonio Cultural está facultado para imponer a los propietarios o responsables de
bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural del Estado, la adopción de ciertas medidas precautelato-
rias para la protección de las mismas. El incumplimiento de tales disposiciones será sancionado con
las penas establecidas en el Reglamento. El Instituto podrá además expropiar o decomisar tales bienes
culturales con el pago de hasta el 25% del valor estimado en el caso de expropiaciones.
Artículo 42
El Instituto de Patrimonio Cultural podrá delegar las atribuciones de control del cumplimiento de esta
Ley en una zona determinada, a las Entidades y Autoridades públicas que estime conveniente.
Disposiciones generales
Primera
En el plazo de noventa días el Instituto elaborará y someterá a la aprobación del Ministerio de Educación
y Cultura los Reglamentos y manuales correspondientes a la presente Ley.
Segunda
Corresponde al Directorio del Instituto aprobar el Proyecto de su presupuesto anual, el mismo que será
sometido a consideración del Ministerio de Finanzas para su sanción final, de conformidad con la Ley de
Presupuesto del Gobierno Nacional, Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y Ley de Servi-
cio Civil y Carrera Administrativa.
Nota:El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas (D.E. 366,R.O. 81,19-V-2000)
Tercera
El resultado de las sanciones establecidas constituirá Patrimonio del Instituto.
Disposición transitoria
Los bienes y enseres que pertenecieron a la Dirección de Patrimonio Artístico, pasan a depender del Insti-
tuto de Patrimonio Cultural.
Es obligación del Instituto, en lo posible conservar al personal que ha venido laborando en la Dirección de
Patrimonio Artístico.
Disposición final
Derógase la Ley de Patrimonio Artístico dictada por la Asamblea Constituyente el 22 de Febrero de 1945,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960; el Decreto No. 1008 de 8
de Junio de 1971, publicado en el Registro Oficial No. 266 de 14 de julio de 1971, y todas las disposiciones que
se opusieren a la presente Ley, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y se
encarga su ejecución a los señores Ministros de Educación y Cultura y de Finanzas y Crédito Público.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de Junio de 1979.
Ley de creación del fondo de salvamento
del patrimonio cultural (ley no. 82)
Congreso nacional
El plenario de las comisiones legislativas
Considerando:
Que la ciudad de Quito constituye «Patrimonio Cultural de la Humanidad»;
Que el terremoto de marzo afectó la estructura de algunas edificaciones que forman parte de ese Patri-
monio Cultural;
Que es imprescindible proteger, conservar y restaurar los bienes culturales que pertenecen a la nación; y,
Que mediante Ley No. 136, se creó el Fondo de Emergencias Nacionales, para atender desastres que oca-
sionan la destrucción de obras públicas de carácter nacional y local,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente,
Ley de creación del fondo de salvamento del patrimonio cultural
Artículo 1
Créase el Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural, el mismo que será destinado a la restauración,
conservación y protección de los bienes históricos, artísticos, religiosos y culturales, de la ciudad de Quito.
Artículo 2
El Directorio del Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural estará integrado por:
a.
El Alcalde de Quito o su delegado, que será el Concejal Presidente de la Comisión de Centro Histórico
del Cabildo, quien lo presidirá;
b.
El Director del Instituto Nacional del Patrimonio Cultural o su delegado; y,
c.
El Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana o su delegado.
Artículo 3
El Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultura!, será administrado por la I.Municipalidad de Quito,mediante
presupuesto especial, que aprobará el Directorio del Fondo, hasta el 30 de marzo del año de su vigencia.
Artículo 4
Establécese el gravamen del tres por ciento (3%) al precio de las entradas de cada una de las localidades
de los espectáculos públicos que se efectuaren en la ciudad de Quito, gravamen que se aplicará sobre el
precio de venta al público; y que se destinará a financiar el fondo creado en esta Ley.
Artículo 5
(Sustituido por el Art. 1 de la Ley 129, R.O. 808, 8-XI-91)
El Fondo de Emergencias Nacionales FONEN,transferirá obligatoriamente durante los ejercicios fiscales de 1992
y 1993,el valor correspondiente al 10%del Presupuesto inicial del FONEN a la cuenta especial que el I.Municipio
de Quito,tiene en el Banco Central del Ecuador a nombre del Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural.
Artículo 6
El Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural, podrá recibir donaciones nacionales e internacionales,
para lo cual el Directorio efectuará con el Ejecutivo y Organismos del Sector Público campañas ante las
organizaciones públicas y privadas correspondientes, a fin de alcanzar la contribución del esfuerzo mun-
dial, para salvar y proteger este Patrimonio Cultural de la Humanidad.
Artículo 7
Las donaciones que se efectuaren en favor del Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural, con destino
específico, serán empleadas conforme a lo dispuesto por el donante; de no existir destino específico el di-
rectorio lo establecerá. Dichas donaciones se deducirán del Impuesto a la Renta del donante, sea persona
natural o jurídica, de acuerdo a la Ley.
2.2.2