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LEGISLACION EN AMERICA
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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
materiales y técnicas utilizados y otras análogas.
Tratándose de bienes inmuebles, podrá considerarse también su significación en el contexto urbano.
Las obras de artistas vivos que tengan la naturaleza de bienes muebles no podrán declararse monumen-
tos artísticos.
Podrán ser declaradas monumentos las obras de artistas mexicanos, cualquiera que sea el lugar donde
sean producidas. Cuando se trate de artistas extranjeros, sólo podrán ser declaradas monumentos las
obras producidas en territorio nacional.
La declaratoria de monumento podrá comprender toda la obra de un artista o sólo parte de ella.
Igualmente, podrán ser declaradas monumentos artísticos o quedar comprendidas dentro de las zonas
de monumentos artísticos, obras de autores cuya identidad se desconozca.
La obra mural de valor estético relevante será conservada y restaurada por el Estado. Artículo reformado
DOF 26-11-1984
Artículo 34
Se crea la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, la que tendrá por objeto dar su opinión
a la autoridad competente sobre la expedición de declaratorias de monumentos artísticos y de zonas de
monumentos artísticos.
La opinión de la Comisión será necesaria para la validez de las declaratorias.
La Comisión se integrará por:
a.
El Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, quien la presidirá.
b.
Un representante de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
c.
Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México.
d.
Tres personas, vinculadas con el arte, designadas por el Director General del Instituto Nacional de
Bellas Artes y Literatura.
Tratándose de la declaratoria de monumentos artísticos de bienes inmuebles o de zonas de monumen-
tos artísticos, se invitará, además, a un representante del Gobierno de la Entidad Federativa en donde los
bienes en cuestión se encuentran ubicados.
La Comisión sólo podrá funcionar cuando esté presente el Director General del Instituto Nacional de
Bellas Artes y Literatura y más de la mitad de sus restantes miembros. Las decisiones se tomarán por
mayoría de votos de los presentes y el presidente tendrá voto de calidad. Artículo reformado DOF
26-11-1984
Artículo 34 bis
Cuando exista el riesgo de que se realicen actos de efectos irreparables sobre bienes muebles o inmue-
bles con valor estético relevante, conforme al artículo 33 de esta Ley, la Secretaría de Educación Pública,
por conducto del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, sin necesidad de la opinión a que se
refiere el artículo 34 podrá dictar una declaratoria provisional de monumento artístico o de zona de
monumentos artísticos, debidamente fundada y motivada de acuerdo con la misma Ley, que tendrá
efectos por un plazo de 90 días naturales a partir de la notificación de que esa declaratoria se haga a
quien corresponda, en la que se mandará suspender el acto y ejecutar las medidas de preservación que
resulten del caso.
Los interesados podrán presentar ante el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura objeciones funda-
das, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación de la declaratoria, que se harán del
conocimiento de la Comisión de Zonas y Monumentos Artísticos y de la Secretaría de Educación Pública
para que ésta resuelva.
Dentro del plazo de noventa días que se prevé en este artículo, se expedirá y publicará, en su caso, en
el Diario Oficial de la Federación, la declaratoria definitiva de monumento o de zona de monumentos
artísticos. En caso contrario, la suspensión quedará automáticamente sin efecto. Artículo adicionado DOF
26-11-1984
Artículo 35
Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del estableci-
miento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determi-
nación de la Ley.
Artículo 36
Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:
I.
Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados,
obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración,
divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a
fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y mili-
tares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles
relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.
II.
Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la
Federación, de los Estados o de los Municipios y de las casas curiales.
III.
Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y
otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e impor-
tancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.
IV.
Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria
correspondiente.
De las Zonas de Monumentos
Capitulo IV
Artículo 37
El Presidente de la República, mediante Decreto, hará la declaratoria de zona de monumentos arqueoló-
gicos, artísticos o históricos, en los términos de esta Ley y su Reglamento.
Las declaratorias deberán inscribirse en el registro correspondiente, a que se refiere el artículo 21 y publi-
carse en el «Diario Oficial» de la Federación.
Artículo 38
Las zonas de monumentos estarán sujetas a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos
prescritos por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 39
Zona de monumentos arqueológicos es el área que comprende varios monumentos arqueológicos
inmuebles, o en que se presuma su existencia.
Artículo 40
Zona de monumentos artísticos, es el área que comprende varios monumentos artísticos asociados
entre sí, con espacios abiertos o elementos topográficos, cuyo conjunto revista valor estético en
forma relevante.
Artículo 41
Zona de monumentos históricos, es el área que comprende varios monumentos históricos relacionados
con un suceso nacional o la que se encuentre vinculada a hechos pretéritos de relevancia para el país.
Artículo 42
En las zonas de monumentos y en el interior y exterior de éstos, todo anuncio, aviso, carteles; las coche-
ras, sitios de vehículos, expendios de gasolina o lubricantes; los postes e hilos telegráficos y telefónicos,
transformadores y conductores de energía eléctrica, e instalaciones de alumbrados; así como los kioscos,
templetes, puestos o cualesquiera otras construcciones permanentes o provisionales, se sujetarán a las
disposiciones que al respecto fije esta Ley y su Reglamento.
Artículo 43
En las zonas de monumentos, los Institutos competentes autorizarán previamente la realización de
obras, aplicando en lo conducente las disposiciones del capítulo I.
2.1.4