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ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
De la Competencia
Capitulo V
Artículo 44
El Instituto Nacional de Antropología e Historia es competente en materia de monumentos y zonas de
monumentos arqueológicos e históricos.
Artículo 45
El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura es competente en materia de monumentos y zonas de
monumentos artísticos.
Artículo 46
En caso de duda sobre la competencia de los Institutos para conocer un asunto determinado, el Secreta-
rio de Educación Pública resolverá a cual corresponde el despacho del mismo.
Para los efectos de competencia, el carácter arqueológico de un bien tiene prioridad sobre el carácter
histórico, y éste a su vez sobre el carácter artístico.
De las Sanciones
Capitulo VI
Artículo 47
Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier
otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la
autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de uno a diez años
y multa de cien a diez mil pesos.
Artículo 48
Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización
otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de unmonumento
arqueológicomueble, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa de tres mil a quince mil pesos.
Si los delitos previstos en esta Ley, los cometen funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las
sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondan conforme a la Ley
de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos.
Artículo 49
Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie
con él y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le
impondrá prisión de uno a diez años y multa de mil a quince mil pesos.
Artículo 50
Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble y
que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los que se refiere la fracción I del artícu-
lo 36, se le impondrá prisión de uno a seis años y multa de cien a cincuenta mil pesos.
Artículo 51
Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de
quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de dos a diez años y multa de tres
mil a quince mil pesos.
Artículo 52
Al que por medio de incendio, inundación o explosión dañe o destruya un monumento arqueológico, ar-
tístico o histórico, se le impondrá prisión de dos a diez años y multa hasta por el valor del daño causado.
2.1.5
2.1.6
Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le
impondrá prisión de uno a diez años y multa hasta por el valor del daño causado.
Artículo 53
Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o his-
tórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá prisión de dos a doce años y multa de cien a
cincuenta mil pesos.
Artículo 54
A los reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley, se les aumentará la sanción desde dos tercios
hasta otro tanto de la duración de la pena. La sanción para quienes resulten delincuentes habituales se
aumentará de uno a dos tantos de la que corresponda al delito mayor.
Para resolver sobre reincidencia y habitualidad se estará a los principios del Código Penal para el
Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal.
Párrafo reformado DOF 23-12-1974
Los traficantes de monumentos arqueológicos serán considerados delincuentes habituales para los
efectos de esta Ley.
La graduación de las sanciones a que esta Ley se refiere se hará tomando en cuenta la educación, las
costumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones económicas y los motivos y circunstancias que lo
impulsaron a delinquir.
Artículo 55
Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada
por los Institutos competentes, con multa de cien a cincuenta mil pesos, la que podrá ser impugnada
mediante el recurso de reconsideración, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Transitorios
Artículo primero
Esta ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Diario Oficial» de la Federación.
Artículo segundo
Se abroga la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación de 23 de diciembre de 1968, publicada en el
«Diario Oficial» de la Federación del 16 de diciembre de 1970 y se derogan todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
Artículo tercero
Las declaratorias de monumentos que hayan sido expedidas al amparo de leyes anteriores, así como sus
inscripciones, subsisten en sus términos.
Artículo cuarto
Se respetan los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, debiendo los titulares cumplir con las
obligaciones que las mismas les imponen.
México, D. F., a 28 de abril de 1972.- Renato Vega Alvarado, D. P.- Vicente Fuentes Díaz, S. P.- Raymundo
Flores Bernal, D. S.- Vicente Juárez Carro, S. S.- Rúbricas».
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintio-
cho días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El
Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahúja.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional,
Horacio Flores de la Peña.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones
Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes
Gómez.- Rúbrica.