Recopilación de Normas - page 112-113

110
2
LEGISLACION EN AMERICA
111
LEGISLACION EN AMERICA
2
ANEXO 1 | RECOPILACION DE NORMAS
INDICE
pología e Historia y asimismo entreguen las piezas y estudios correspondientes, a este Instituto.
Los productos que se recauden por los conceptos anteriores y otros análogos, formarán parte de los
fondos propios de los institutos respectivos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuidará que
dichos Institutos tengan oportunamente las asignaciones presupuestales suficientes para el debido
cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.
Artículo 19
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente:
I
Los tratados internacionales y las leyes federales; y
II
Los códigos civil y penal vigentes para el Distrito Federal en materia común y para toda la República
en materia federal. Fracción reformada DOF 23-12-1974
Artículo 20
Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de Educación Pública, la
Secretaría del Patrimonio Nacional y los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de inspección,
en los términos del Reglamento respectivo.
Del Registro
Capitulo II
Artículo 21
Se crea el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, dependientes del Institu-
to Nacional de Antropología e Historia y el Registro Público de Monumentos y Zonas Artísticos, depen-
dientes del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para la inscripción de monumentos arqueoló-
gicos, históricos o artísticos y las declaratorias de zonas respectivas.
Artículo 22
Los Institutos respectivos harán el registro de los monumentos pertenecientes a la Federación, Estados y
Municipios y los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y las personas físicas o
morales privadas, deberán inscribir ante el Registro que corresponda, los monumentos de su propiedad.
La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse, además, en el Registro Públi-
co de la Propiedad de su jurisdicción.
Artículo 23
La inscripción en los registros se hará de oficio o a petición de la parte interesada.
Para proceder a la inscripción de oficio, deberá previamente notificarse en forma personal al interesado.
En caso de ignorarse su nombre o domicilio, surtirá efectos de notificación personal la publicación de
ésta, en el «Diario Oficial» de la Federación.
El interesado podrá oponerse y ofrecer pruebas en el término de quince días, contados a partir de la
fecha de notificación.
El Instituto correspondiente recibirá las pruebas y resolverá, dentro de los treinta días siguientes a
la oposición.
Artículo 24
La inscripción no determina la autenticidad del bien registrado. La certificación de autenticidad se expe-
dirá a través del procedimiento que establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 25
Los actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos
deberán constar en escritura pública. Quien transmita el dominio, deberá manifestar, bajo protesta de
decir verdad, si el bien materia de la operación es monumento.
Los notarios públicos mencionarán la declaratoria de monumentos si la hubiere y darán aviso al Instituto
competente de la operación celebrada en un plazo de treinta días.
Artículo 26
Las partes que intervengan en actos traslativos de dominio de bienes muebles
declarados monumentos históricos o artísticos, deberán dar aviso de su celebración, dentro de los treinta
días siguientes, al Instituto que corresponda.
De los Monumentos Arqueológicos,
Artísticos e Históricos
Capitulo III
Artículo 27
Son propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e
inmuebles.
Artículo 28
Son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al
establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la
fauna, relacionados con esas culturas.
Artículo 28 bis
Para los efectos de esta Ley y de su Reglamento, las disposiciones sobre monumentos y zonas arqueo-
lógicos serán aplicables a los vestigios o restos fósiles de seres orgánicos que habitaron el territorio
nacional en épocas pretéritas y cuya investigación, conservación, restauración, recuperación o utilización
revistan interés paleontológico, circunstancia que deberá consignarse en la respectiva declaratoria que
expedirá el Presidente de la República. Artículo adicionado DOF 13-01-1986
Artículo 29
Los monumentos arqueológicos muebles no podrán ser transportados, exhibidos o reproducidos sin
permiso del Instituto competente. El que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso a la autoridad
civil más cercana. La autoridad correspondiente expedirá la constancia oficial del aviso, o entrega en su
caso, y deberá informar al Instituto Nacional de Antropología e Historia, dentro de las 24 horas siguien-
tes, para que éste determine lo que corresponda.
Artículo 30
Toda clase de trabajos materiales para descubrir o explorar monumentos arqueológicos, únicamente
serán realizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o por instituciones científicas o de
reconocida solvencia moral, previa autorización.
Artículo 31
En las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de Antropología e Histo-
ria señalará los términos y condiciones a que deban sujetarse los trabajos, así como las obligaciones de
quienes los realicen.
Artículo 32
El Instituto Nacional de Antropología e Historia suspenderá los trabajos que se ejecuten en monumen-
tos arqueológicos sin autorización, que violen la concedida o en los que haya substracción de materiales
arqueológicos. En su caso, procederá a la ocupación del lugar, a la revocación de la autorización y a la
aplicación de las sanciones correspondientes.
Artículo 33
Son monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante.
Para determinar el valor estético relevante de algún bien se atenderá a cualquiera de las siguientes
características: representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de innovación,
2.1.2
2.1.3
1...,92-93,94-95,96-97,98-99,100-101,102-103,104-105,106-107,108-109,110-111 114-115,116-117,118-119,120-121,122-123,124-125,126-127,128-129,130-131,132-133,...312
Powered by FlippingBook